SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

cuando los jueces con exceso de poder se exceden o restringen la ejecución de lo mandado, las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, se abre la competencia del supremo tribunal para establecer el justo cumplimiento de la sentencia y las leyes de la República

Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia, por vía jurisprudencial, determinó excepcional y restrictivamente la procedencia de la casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sustentando esa posición en la preservación del principio de la cosa juzgada, que en el fondo se orientaba a resguardar el derecho a la seguridad jurídica. De manera que en la jurisprudencia referida, la Corte Suprema de Justicia estableció la doctrina legal procesal de la procedencia del recurso de casación en resguardo de la cosa juzgada; así en el Auto Supremo 90 de 25 de marzo de 1987, se sostuvo lo siguiente: “Si bien es cierto que por mandato del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; no es menos cierto que cuando no se cumplen las sentencias en su verdadera dimensión y de acuerdo a ley, o sea, cuando los jueces con exceso de poder se exceden o restringen la ejecución de lo mandado, las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, se abre la competencia del supremo tribunal para establecer el justo cumplimiento de la sentencia y las leyes de la República”; esa doctrina fue reiterada en el Auto Supremo 189 de 12 de julio de 1988, pues en ella la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Si bien el art. 518 del Cód. Pdto. Civ. dispone que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo podrán ser impugnados mediante recurso de alzada, sin otro ulterior, no es menos cierto que cuando se acusa, como en autos, haberse atentado, en el período de ejecución, contra la cosa juzgada, procede el recurso de casación” (las negrillas son nuestras). 

Del análisis de la jurisprudencia citada se puede inferir que la Corte Suprema de Justicia creó la doctrina de la procedencia excepcional del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, con la finalidad de resguardar o proteger los derechos fundamentales de la seguridad jurídica y del debido proceso, en su elemento del derecho de las partes a la ejecución de la sentencia judicial definitiva; ello seguramente porque en la época en que fue emitida la jurisprudencia referida, la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal encargado del control de constitucionalidad, había adoptado la tesis negativa con relación a la procedencia del amparo constitucional contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, hecho que indudablemente impedía corregir por la vía tutelar aquellos excesos en los que podrían incurrir los jueces o tribunales de instancia en la fase de ejecución de sentencia vulnerando los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes. Esta conclusión tiene sustento en el hecho de que fue la propia Corte Suprema de Justicia, la que cambió su jurisprudencia a partir del año 2000, cuando ya ejercía jurisdicción el Tribunal Constitucional con la atribución de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abandonando la doctrina legal antes referida. En efecto, en el Auto Supremo 34 de 29 de enero de 2002, entre otros, la Corte Suprema de Justicia, ha retomado la doctrina legal procesal de la improcedencia del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, a cuyo efecto ha desarrollado una interpretación sistematizada y concordada de las normas previstas por los 213.II, 262, 514 y 518 del CPC, 26 de la LAPCAF, 31 y 228 de la Constitución y 30 de la LOJ, de manera que sobre esa base ha establecido la siguiente doctrina legal: “Por este ordenamiento legal, dicha decisión es impugnable en apelación sin recurso ulterior como expresa en forma imperativa el art. 518 del Código mencionado (se refiere al Código de Procedimiento Civil), cuya aplicación es imperativa por ser de orden público, como expresa y manda el art. 90 del mismo cuerpo legal. El art. 213-II del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente, tan es así, que el tribunal de segundo grado queda autorizado para denegar un recurso extraordinario improcedente en los casos taxativos que señala la ley, pues, el art. 262 del Cód. Pdto. Civ., ampliado por el art. 26 de la L. N° 1760 de 28 de febrero de 1997, así lo disponen. Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.”.