SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1468/2004-R

Fecha: 14-Sep-2004

imperativamente dispone

En primer lugar, de la documentación presentada por el recurrente en calidad de prueba y que cursa en obrados, se evidencia que la Sala Social Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de la que son sus integrantes las autoridades judiciales recurridas, asumió plenamente la doctrina legal de la improcedencia del recurso de casación contra Autos emitidos en ejecución de sentencia. En efecto, mediante el Auto Supremo 005 de 8 de enero de 2002 (fs. 68), siendo relator el co- recurrido ministro Carlos Rocha, se declaró ilegal un similar recurso de compulsa, con el argumento siguiente: “la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 8 de octubre de 2001, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por (..), en aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente dispone 'las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior' (..)”, entendimiento que ha sido reiterado de manera uniforme, entre otros, en los siguientes Auto Supremo de la Sala Social: 371-Compulsa de 22 de octubre de 2002; y 395-Compulsa de 12 de noviembre de 2002; empero, en el caso que motivó el presente recurso, las autoridades recurridas se apartaron de su propia jurisprudencia y declararon legal la compulsa, lo que implica que en supuestos fácticos análogos, que surgieron dentro del mismo proceso judicial, hicieron diferente interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que regula la materia.

En segundo lugar, los argumentos esgrimidos por los recurridos en los Autos Supremos impugnados, para apartarse de su jurisprudencia, no son lo suficientemente razonables, por cuanto, de un lado, no es suficiente invocar la primacía de la justicia material frente a la formal para desconocer normas procesales expresas que establecen el conjunto de requisitos y condiciones que forman parte del derecho al debido proceso; y, del otro, si bien es cierto que las normas procesales no constituyen un fin en si mismo, como afirman los recurridos, no es menos cierto que constituye un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación, pues si bien tienen una función instrumental no debe olvidarse que las normas del Derecho Procesal son la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y del resguardo del derecho al debido proceso, por constituirse en un freno eficaz contra la arbitrariedad; sería un grave error pretender que en un Estado de Derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales, toda vez que en este modelo de Estado, el proceso, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho, que incluye también el procesal.