SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0489/2005-R

Fecha: 06-May-2005

a)

La parte recurrida por medio de su representante presentó el informe escrito de fs. 171 a 179, en el que señaló lo siguiente: a) el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA) llamó mediante convocatoria pública nacional a concurso de méritos para desempeñar los cargos jerárquicos de la estructura funcional inicial del SENASAG, puesto que aquél servicio fue creado mediante Ley de la República del año 2000, al ser una  exigencia del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) -como organismo financiador -que el Proyecto debía ser  ejecutado por una institución estatal, además de que de la contratación mínima del personal jerárquico inicial como muestra de seriedad de la creación del servicio, para recién estos empezar a desembolsar los recursos contratados. Fue de ese manera que se procedió a la contratación del recurrente; b) creado el SENASAG, se procedió a la inscripción del servicio y la partida presupuestaria, llegándose a inscribirlo en la correspondiente a los proyectos de inversión, por lo tanto, todos y cada uno de sus funcionarios están considerados como empleados eventuales a contrato, situación que durará hasta la culminación del financiamiento del BID, por tal motivo no están al momento admitidos ni reconocidos en la carrera administrativa, así lo ha reconocido la Superintendencia del Servicio Civil a través de sus Resoluciones Administrativas (RRAA) 058/2002, de 12 de diciembre y 07/2003 de 26 de febrero, razón por la cual a los funcionarios ingresados por convocatoria pública se les elaboró un contrato de trabajo a plazo fijo desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, con lo cual a parte de resguardarles su fuente de trabajo se les garantiza su remuneración ; c) en los contratos de trabajo, se establecen  los derechos y deberes de los contratados como también las facultades del contratante, así en la cláusula primera refiere a que el contratado, es dependiente de la Dirección del SENASAG, que de acuerdo al art. 7 del DS 25729 tiene entre otras atribuciones la de administrar la prestación de servicios para el logro de su misión institucional, de ese modo el art. 10 inc. j) del DS 25729 establece como atribución del Director Nacional la de designar, nombrar y remover a su personal, en conformidad a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal; d) al recurrente se le inició un proceso administrativo interno, a consecuencia de denuncias presentadas por diferentes personas e instituciones relacionadas con la actividad agropecuaria por supuestas irregularidades e insuficiente ejecución presupuestaria, lo que no llegó a desvirtuar, por lo que el fallo del Sumariante no fue absolutorio, pues la Resolución 002/2004, de 9 de agosto, afirma que el referido incurrió en actos irregulares e ineficiencia de dirección, determinando su responsabilidad administrativa y sancionándole por única vez, con el 15% de su haber mensual correspondiente al mes de agosto, al mismo tiempo, determina su restitución, una vez ejecutoriada la Resolución dado que fue suspendido de sus funciones; e) ejecutoriada la resolución del Sumariante, culminó su competencia, asumiendo nuevamente el mando y dirección del servicio, en lo que se refiere al funcionario procesado, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SENASAG, o sea el Director Nacional, quien conforme a sus atribuciones, vio por conveniente dada los antecedentes que rodeaban al recurrente y a fin de no cortar de plano la relación contractual, transferirlo a la Distrital Potosí, mediante la emisión del memorando 0474/2004 de 18 de agosto, con su mismo nivel salarial. Contra dicha determinación de la MAE  de no reincorporarle a su cargo anterior sino transferirlo el recurrente interpuso el recurso de revocatoria, que fuera conocido y resuelto por la misma autoridad rechazando la solicitud y, posteriormente el recurrente presentó el recurso jerárquico ante el MACA, quien lo remitió a la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que emitió el fallo de rechazo, en atención a Resoluciones anteriores por las que la Superintendencia determinó que los funcionarios del SENASAG, por no contar con los ítems aprobados por el Ministerio de Hacienda había determinado la no incorporación de todos los funcionarios de dicha institución a la Carrera Administrativa, considerándolos como funcionarios eventuales a plazo fijo, en consecuencia al tratarse de una relación contractual el recurrente debía utilizar las vías correspondientes para hacer respetar el contrato, el hecho de que éste hubiera ingresado a prestar sus servicios profesionales en el SENASAG mediante una convocatoria pública no le da derecho a que deba ser mantenido en su puesto si su gestión ha sido cuestionada, con su cambio lo único que se busca es que otra persona tenga la oportunidad de desarrollar a cabalidad lo que aquel no pudo; f) el art. 18.I inc. e) de la Normas Básica del Sistema de Administración de Personal, establece que en el nombramiento de un funcionario público se debe especificar el número de ítem que corresponde al puesto vacante que se llena, no pudiendo el mismo ítem ser utilizado para otro puesto, entendiendo ello en el caso de ítems aprobados por el Ministerio de Hacienda, pero no dice que el funcionario público no pueda ser removido, transferido, cambiado o trasladado de puesto de trabajo o distrito; g)   el aviso que debería haber hecho la MAE con debida antelación sobre su traslado fue cumplido puesto que éste se realizó el 20 de agosto de 2004, donde se le hacia conocer al recurrente que a partir del 1 de septiembre del mismo año, debía constituirse en su nuevo destino, incluso posteriormente se le dio plazo hasta el mes de noviembre para el efecto, pero el recurrente continua haciendo caso omiso a las determinaciones asumidas en su caso; h) el recurrente afirma que la MAE violó sus derechos contemplados en el art. 6.II de la CPE y de ningún modo se ha violado su derecho a la dignidad cuando no se le ha despedido y dignamente se ha respetado su fuente de trabajo y su salario no obstante que su aporte profesional no reporta ningún beneficio, en todo caso ante la bochornosa situación éste debía aceptar sin reclamo alguno su transferencia o por último renunciar a su cargo.