SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2004, cursante de fs. 153 a 155, el Fiscal recurrente señala que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de Guillermo Zenteno Aguilar y otra contra Jorge Carrasco Jhanssen, Javier Valerio Chávez Condori y Pedro Miranda Colque por el delito de asesinato, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto dictó Sentencia  condenatoria, contra la cual los imputados plantearon recurso de apelación restringida, habiéndose radicado dicho recurso ante la Sala Penal Segunda, por lo que de conformidad al art. 411 del Código de procedimiento penal (CPP) se señaló audiencia pública de fundamentación, actuación procesal que hasta el presente no ha ocurrido, debido a que Jorge Carrasco Jhanssen planteó recusación contra el vocal, Armando Pinilla Butrón y otros, dando lugar a una retardación de justicia imputable al procesado Jorge Carrasco Jhanssen; empero, éste de forma separada logró se dicte a su favor la cesación de la detención preventiva dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi fijando una fianza de $us200.000.-, luego por excusa de sus miembros el trámite pasó al Tribunal de Sentencia de Copacabana cuyos jueces se allanaron al recurso de recusación, remitiéndose el expediente al Tribunal de Sentencia de Caranavi.

Manifiesta, que radicada la causa en el citado Tribunal, se señaló audiencia de modificación del monto de la fianza a favor de Jorge Carrasco Jhanssen para el 19 de noviembre de 2004, señalándose para el 26 del mismo mes y año audiencia de sustitución de fianza; empero, previo a esta actuación el acusador particular Guillermo Zenteno Aguilar -corecurrente-, planteó recusación contra los jueces de Caranavi, quienes rechazaron esta acción a través de la Resolución 04/2004, de 26 de noviembre, continuando con la audiencia fijada para esa fecha sin dar aplicación al art. 321 del CPP, concluyendo con la aprobación de la sustitución de la “fianza,  por la fianza real” (sic.).

Señala, que posteriormente se fijó audiencia de cesación de la detención preventiva en favor de Javier Valerio Chávez Condori y Pedro Miranda Colque, por lo que, en su calidad de Fiscal, planteó recusación al tenor del art. 316 inc. 5) del CPP; empero, el Presidente del Tribunal, en la misma audiencia, como si se tratara de un incidente, corrió en traslado su recusación a la defensa, por lo que presentó objeción, sin embargo, los recurridos se pronunciaron sobre la recusación valorando las pruebas ofrecidas, dejando su status procesal de recusados para constituirse ellos mismos en Tribunal de recusación y desde esa esfera rechazaron la recusación interpuesta y ordenaron la prosecución  de la audiencia, transgrediendo el art. 321 del CPP,  y pese a que volvió a presentar reclamo, el Presidente del Tribunal de Sentencia lo desestimó, señalando que al ser una Resolución definitiva no admitía modificación, por lo que junto con el acusador particular abandonaron la audiencia puesto que no podían convalidar un acto procesal nulo.

Finaliza señalando, que la mencionada audiencia concluyó con la cesación de la detención preventiva, imponiéndose a los dos imputados, como medida sustitutiva a la detención preventiva, la presentación de dos garantes, lo que originará a que los imputados se den a la fuga sin asegurar su presencia en el juicio. En consecuencia, las actuaciones de los recurridos de 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2004 y las resoluciones expedidas en dichos actos son nulos de pleno derecho al haber incurrido en la nulidad prevista en el art. 321 del CPP, ya que la recusación es un medio procesal para garantizar la imparcialidad con la que deben actuar los operadores de justicia, lo que no aconteció en la especie.