SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0881/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
II.3.
II.3. El 25 de noviembre de 2004, el acusador particular Guillermo Zenteno Aguilar, -quien se adhirió al presente recurso- formuló recusación al amparo de los arts. 316 incs. 5) y 11) y 320 del CPP contra el Tribunal de Sentencia de Caranavi, señalando que en la audiencia de 19 de noviembre de 2004, de modificación de fianza, se habrían producido una serie de irregularidades en base a las cuales se podía aseverar que el Tribunal recusado tuvo y tiene interés en el proceso y extrema parcialización a favor del procesado, ofreciendo como prueba el acta de dicha audiencia (fs. 50 y vta.). Por Auto interlocutorio de 26 de noviembre de 2004, el Tribunal de Sentencia, ahora recurrido, rechazó la recusación planteada por el acusador particular señalando que la misma no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 320 del CPP, en razón de que el escrito de recusación no estaba debidamente fundamentado, ni ofrecía prueba alguna, y que el recusante no estuvo presente en la audiencia de 19 de noviembre de 2004, de modificación de la fianza, desconociendo el desarrollo de la misma (fs. 51).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Adhesión al
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas
- el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el Juez o Jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada,
- III.4.
- podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, hasta que se concluya con el trámite de recusación,
- III.5.
- APRUEBA