SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.3.

III.3. Cabe señalar también que el derecho a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE -como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional- “representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SSCC 0287/1999-R, 1509/2004-R, entre otras), es también reconocido como un principio constitucional informador del ordenamiento jurídico; en tanto que el derecho al debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE, es entendido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R, entre otras). Así, la autoridad jurisdiccional debe observar y está condicionada al cumplimiento del conjunto de reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos -según su naturaleza- asegurando el debido proceso y la seguridad jurídica. En este último sentido las SSCC 0342/2005-R, 0143/2006-R y 0717/2006-R, entre otras.

Cabe hacer notar también que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, y si bien -como ha señalado este Tribunal Constitucional- el art. 15 de la LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición no puede ser interpretada sino en concordancia con otras disposiciones -se entiende- aplicables al caso concreto.