SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
se estipulará por lo menos el importe del crédito otorgado que puede ser determinado o determinable
El art. 1310 del CCom, establece que la apertura de crédito se formalizará por escrito en el cual además de la naturaleza de la prestación, se estipulará por lo menos el importe del crédito otorgado que puede ser determinado o determinable, según su naturaleza o finalidad, el plazo de utilización, las garantías específicas si las hubiera, la forma de utilización del crédito: simple o rotatoria, y las comisiones, intereses y gastos convenidos.
En general, la fuerza ejecutiva de un documento mercantil como el presentado por la empresa ejecutante, constituye materia regulada por las normas sustantivas y de ninguna manera por normas adjetivas en las que por el sólo hecho de ser un documento mercantil se le asigne la calidad de título ejecutivo, así como tampoco, se le asignará tal calidad en base a normas que no atienden a la naturaleza de la relación contractual concertada.
En ese contexto, en general, el contrato de apertura de crédito y la liquidación de la cuenta, en efecto, tienen fuerza ejecutiva, mas, como se trata de obligaciones de carácter pecuniario es indispensable conocer si en la operación se determinó o no el límite de la suma del crédito otorgado, pues este límite, si se ha concertado, constituye para ambas partes un elemento sustancial a la hora de tener por cierta una suma líquida y exigible que haga sobre esa base viable un proceso de ejecución como el ejecutivo. Si bien la liquidación de la cuenta, siendo menor al contrato de apertura no afecta el límite de lo pactado y por lo tanto no es sino ésta la base de la acción ejecutiva, aparejada al contrato de apertura que es el marco en el que se circunscribe las operaciones emergentes de ese contrato; no ocurre lo mismo cuando la liquidación de cuenta excede el límite de crédito acordado en el contrato marco, pues, de acuerdo a lo acordado por las partes en el contrato de apertura hay un límite que constituye la suma líquida y exigible mediante la vía ejecutiva.
Cualquier otra pretensión en la que la liquidación de cuenta se presuma sin límite, más allá del contrato, causa incertidumbre en la exigibilidad de la obligación y desnaturalizaría el proceso ejecutivo, situación que, sin embargo, de ninguna manera, restringe la persecución del pago mediante la vía ordinaria. Por lo señalado, es el contrato el que determina el límite al crédito a otorgarse y por tanto la suma líquida y exigible de la ejecución, en tanto que la liquidación de la cuenta, es la que corrobora la utilización del crédito simple o rotatorio hasta el límite de lo acordado.
En efecto, al haberse excedido el crédito más allá del límite acordado, el acreedor debe buscar una sentencia declarativa de obligación respecto al monto que excedió el límite fijado, para cuyo fin el proceso ejecutivo no es la vía ya que de acuerdo a los arts. 486 y ss. del CPC, el proceso ejecutivo tiene un procedimiento especial en mérito a que su naturaleza jurídica lo distingue de los procesos de conocimiento previstos en los arts. 316 y ss. del mismo Código adjetivo. Así, de acuerdo con lo expresado en las SSCC 0269/2006-R y 0033/2000,“En el proceso ejecutivo no existen hechos o derechos contenciosos, su objetivo fundamental es lograr el pago o cumplimiento de obligaciones y deudas en mora, en virtud de un título que tenga fuerza ejecutiva, por lo que ante la inexistencia de hechos controvertidos se impone su celeridad, como se ha reconocido en la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, al establecer modificaciones que hacen aún más expedito su procedimiento”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- seguridad jurídica
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por ley para ser considerado como título ejecutivo
- Claro está, cuando el documento cumple con los requisitos que la ley establece para darle la calidad de título ejecutivo
- III.6.
- Fragmento 23
- se estipulará por lo menos el importe del crédito otorgado que puede ser determinado o determinable
- III.7.
- REVOCAR