SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si es aplicable al caso de autos el principio de subsidiariedad, invocado por las autoridades recurridas, principio entendido como “la obligación que tiene la parte recurrente de agotar todos los recursos que la legislación vigente le concede antes de interponer el recurso de amparo” (SSCC 1337/2003-R, 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras).
En el presente caso, se tiene establecido que a raíz de un proceso disciplinario interno, el recurrente fue sancionado con destitución de su cargo, por el recurrido Juez Sumariante que emitió la Resolución 010/2005 de 5 de septiembre, que fue confirmada por Resolución 011/2005 de 27 de septiembre, pronunciada ante el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, la que a su vez determinó la Resolución 016/2005, de 9 de noviembre dictada por el correcurrido Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA al resolver el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente; Resolución, que no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 del DS 26237, que señala: “la resolución de la máxima autoridad ejecutiva en los casos que corresponda, será confirmatoria, revocatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa”; por su parte, el art. 30 señala que “Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades administrativas (...)”, se entiende, que sus fallos son definitivos e inapelables en la fase administrativa.
En ese sentido, se establece que en el caso de autos, no es exigible que el recurrente haya agotado la vía del contencioso administrativo, en razón a que en ella no se resolverán las lesiones a los derechos y garantías fundamentales supuestamente vulnerados, toda vez que la jurisprudencia de este Tribunal asumida en la SC 0355/2005-R, de 12 de abril, señala que “la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- i)
- III.1.
- III.2.
- evaluar las pruebas de cargo y descargo
- III.3.
- a)
- o administrativo
- III.4.
- “hecho denunciado”, que de acuerdo a los antecedentes referidos constituye ser sin duda la no utilización de 6.500 dosis de la vacunas dentro de su periodo de vigencia
- siempre en mérito al contenido de la nota de 4 de julio de 2005
- impuso la sanción de destitución por un hecho distinto al que determinó el inicio del proceso
- III.5.
- APROBAR