SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2006-R

Fecha: 23-Oct-2006

III.5.

III.5.   Respecto a las Resoluciones dictadas en la fase sumarial y de impugnación (revocatoria y jerárquico) que establecieron responsabilidad administrativa y determinaron la destitución del recurrente sin valorar las pruebas de descargo presentadas, corresponde señalar que si bien este Tribunal, respecto a la supuesta valoración defectuosa o ilegal de la prueba presentada, ha establecido desde la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, que "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así las SSCC 0075/2004-R, 0301/2004-R, y otras; empero, esta línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o cuando la resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, a efectos de resolver el caso de autos, debe partirse del criterio de que toda resolución que imponga una sanción, en su estructura, debe contar además de la fundamentación fáctica que se halla destinada a describir de manera clara, precisa y circunstancial el hecho histórico que se  estima acreditado y sobre el cual se emite la decisión, con una fundamentación  probatoria que a su vez se divide en una descriptiva y una intelectiva, la primera destinada a describir los medios probatorios conocidos en el proceso y la segunda destinada a la apreciación de los medios de prueba, en la que la autoridad expresa por qué un medio le merece crédito y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios de la práctica probatoria.  

En el caso de examen, se evidencia que dictado el Auto Inicial de 1 de agosto de 2005, por el cual se resolvió iniciar proceso administrativo interno contra el recurrente, el 11 de agosto de 2005 fundamentó su defensa y presentó prueba documental, así se infiere del contenido del memorial de la indicada fecha; sin embargo, del análisis de la Resolución 010/2005, de 15 de septiembre, por el cual el recurrido Juez Sumariante destituyó de sus funciones al recurrente, se tiene que pese a señalar que el 11 de agosto de 2005, el recurrente presentó pruebas de descargo, las mismas no fueron mencionadas ni valoradas, incumpliendo lo establecido en el art. 21 incs. d) y f) del DS 26237, al existir sólo una relación detallada del contenido de las declaraciones y pese a afirmarse que la decisión fue consecuencia del análisis exhaustivo y valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas en el proceso y lo manifestado en las declaraciones testificales.

Contra la decisión asumida por el Juez Sumariante, el 20 de septiembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de revocatoria ofreciendo en un otrosí prueba documental de reciente obtención; sin embargo, tampoco fue mencionada ni valorada en la Resolución 011/2005, de 27 de septiembre; sin soslayar, que interpuesto el recurso jerárquico, el recurrido Director General Ejecutivo del SENASAG-MACA confirmó la decisión del Juez Sumariante, a través de la Resolución 016/2005, de 9 de noviembre, limitándose a señalar que el recurrente no presentó ninguna prueba que desvirtúe las declaraciones recibidas en el proceso; esto implica, que las autoridades recurridas no valoraron la prueba presentada por el recurrente, omisión que se incurrió no sólo en la fase sumarial sino también en la de impugnación a tiempo de resolverse los recursos de revocatoria y jerárquico, no obstante el reclamo reiterado formulado por el recurrente al respecto; omisión que lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del recurrente, toda vez que la prueba presentada por las partes, debe merecer una decisión debidamente motivada a través de la cual se efectúe la respectiva compulsa y valoración; consecuentemente, la problemática analizada, se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela demandada.