SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006
Fecha: 10-May-2006
- Sobre la supuesta vulneración al principio de taxatividad.
La Corte Penal Internacional, conforme establece el art. 1 de su Estatuto, tiene carácter complementario a las jurisdicciones nacionales, por cuanto es necesario que el hecho que será juzgado internacionalmente, no hubiere sido investigado, o que la acción penal no hubiere sido iniciada, en síntesis, es preciso que no exista disposición de actuar en el asunto, por parte del Estado que tiene jurisdicción sobre una determinada persona; ello significa que se respeta el ámbito de la jurisdicción nacional y, en consecuencia, también se respetan las normas internas de los diferentes Estados que han ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando contengan las previsiones contenidas en el mismo.
La complementariedad también implica que el Estado signatario, que asume una obligación internacional, se encuentra vinculado al deber de perseguir y reprimir, en su territorio, las conductas descritas en el Estatuto, con las normas que forman parte de su ordenamiento jurídico. En ese contexto, si bien el Estatuto, establece las modalidades típicas del Genocidio; no es menos cierto, que los Estados miembros, respetando los lineamientos generales establecidos a nivel internacional, pueden, en su legislación penal interna, incorporar otros supuestos de hecho atendiendo a una determinada realidad social.
Conforme se ha establecido al analizar el principio de taxatividad en el Fundamento Jurídico II.1., los tipos penales pueden contener “cláusulas pendientes de valoración”, al introducir términos que hagan referencia a otros órdenes normativos; este es el caso de los artículos ahora analizados, pues en ambos se hace referencia a lo obsceno, que gramaticalmente significa todos aquellos actos que hagan referencia, en forma grosera, a cosas relacionadas con el sexo; sin embargo, esta definición no es suficiente para determinar en qué casos esos actos serán considerados groseros, para ello, es necesario que el intérprete, que es el juzgador, tome en cuenta los siguientes aspectos:
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones.
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El principio de legalidad: su formulación y contenido actual.
- seguridad jurídica
- principio democrático
- Fragmento 10
- art. 32
- a)
- principio de reserva de ley
- art. 7 de la CPE
- ley penal en blanco
- b)
- c)
- d)
- II.2. El principio de protección de bienes jurídicos.
- externa
- art. 32 de la CPE
- II.3.1. Sobre el art. 231 del CP
- - La supuesta vulneración al principio de reserva legal.
- leyes
- - La supuesta vulneración al principio de taxatividad o certeza.
- - La supuesta vulneración al “principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley” (prohibición de analogía).
- principio de independencia
- II.3.2. Sobre el según párrafo del art. 138 del CP.
- - Sobre la supuesta vulneración del principio de reserva legal.
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de taxatividad.
- distinto
- - Sobre la prohibición de la analogía
- II.3.3. Sobre los arts. 323 y 324 del CP
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de reserva legal
- adjetivo público
- lugar público o expuesto al público
- ofrecer
- CONSTITUCIONALES