SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006
Fecha: 10-May-2006
c)
c) Nullum crimen, nulla poena sine lege certa: que se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de principio de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad. Por ello, serán contrarias al principio de taxatividad aquellas normas que configuran los presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional o indeterminada, quedando en poder de los jueces regular efectivamente los supuestos.
Sin embargo, la ley penal en muchos casos contiene términos normativos (juicios de valor) que remiten la valoración a otros códigos o leyes (por ejemplo al Código civil o al Código de comercio), o a otros órdenes normativos, como por ejemplo la moral. En estos casos, será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la normal legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que remite la norma legal. Estas cláusulas son denominadas cláusulas pendientes de valoración, y si bien de acuerdo a un sector de la doctrina, su inclusión en los tipos penales puede vulnerar la exigencia de certeza, en la medida en que la efectividad de la ley penal dependerá de la decisión del juzgador, no es menos cierto, que ciertas leyes penales exigen la utilización de términos que forman parte de determinados órdenes normativos no jurídicos; sin que los mismos violen el principio de legalidad si es que su significado puede ser concretado por la interpretación efectuada por el juzgador en cada momento histórico.
De lo contrario, estaríamos condenando a que el Derecho penal utilice sólo aquellos términos que no presentan dificultad alguna de comprensión, lo que ciertamente es imposible por cuanto la ley penal nace de una situación histórica determinada, en la que predomina cierto sistema de valores, de normas morales, de reglas sociales, que cambian con el transcurso del tiempo a mayor velocidad que el derecho. Ello hace imposible que el derecho pueda constantemente modificar sus normas con la finalidad de dar un sentido específico a determinadas expresiones valorativas, que respeten la identidad moral o ética de una sociedad; en todo caso, será el juzgador el que determine el contenido de esos términos, acudiendo para ello a los órdenes normativos a los que remite el legislador.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones.
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El principio de legalidad: su formulación y contenido actual.
- seguridad jurídica
- principio democrático
- Fragmento 10
- art. 32
- a)
- principio de reserva de ley
- art. 7 de la CPE
- ley penal en blanco
- b)
- c)
- d)
- II.2. El principio de protección de bienes jurídicos.
- externa
- art. 32 de la CPE
- II.3.1. Sobre el art. 231 del CP
- - La supuesta vulneración al principio de reserva legal.
- leyes
- - La supuesta vulneración al principio de taxatividad o certeza.
- - La supuesta vulneración al “principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley” (prohibición de analogía).
- principio de independencia
- II.3.2. Sobre el según párrafo del art. 138 del CP.
- - Sobre la supuesta vulneración del principio de reserva legal.
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de taxatividad.
- distinto
- - Sobre la prohibición de la analogía
- II.3.3. Sobre los arts. 323 y 324 del CP
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de reserva legal
- adjetivo público
- lugar público o expuesto al público
- ofrecer
- CONSTITUCIONALES