SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006

Fecha: 10-May-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.

El  art. 231 del CP, al señalar que los delitos tributarios  “…serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el título IV del presente Código”, hace referencia al Código Tributario Boliviano, y no al Código penal, ya que es el título IV del primer cuerpo legal el que se refiere precisamente a los ilícitos tributarios que establecen las normas especiales de procedimiento para la investigación y procesamiento de este tipo de delitos; por tanto, la voluntad del legislador ha sido remitir al procedimiento establecido en el Título IV del Código Tributario Boliviano.

En cuanto al art. 138.II del CP, si bien la tipificación del genocidio debe tomar en cuenta el marco establecido por el Estatuto de Roma, nada impide que el desarrollo normativo a nivel local vaya más allá de lo establecido por dicho instrumento, siempre y cuando no sea contrario a él, como lo establece expresamente el mismo Estatuto en el art. 10.  Por tanto no hay razón aparente para sostener que el segundo párrafo del art. 138 del CP deba dejar de existir.

Al ser el Genocidio una tipificación nueva en el ámbito del derecho internacional, los elementos del delito sólo podrá precisarse con su aplicación a casos concretos; en consecuencia la definición de “matanza sangrienta”, que parece ser el núcleo aplicable al primer párrafo del art. 138, e incluso a la definición del Estatuto de Roma, deberá ser precisada con el desarrollo jurisprudencial.

Respecto a los arts. 323 y 324, cuya inconstitucionalidad es demandada en virtud en la falta de claridad en la definición de obsceno, que vulneraría el principio de legalidad, se debe recordar que no es único principio que debe orientar al órgano jurisdiccional, pues existe otro principio que debe ser tomado en cuenta:  el principio de autonomìa de la persona (de reserva), establecido por el art. 32 de la CPE; principio que presupone una distinción entre dos dimensiones de la moral:  la moral personal o “autorreferente” que proscribe o prohíbe ciertas acciones por los efectos que tienen en el carácter moral de su propio agente según ciertos modelos de virtud, y la moral social o intersubjetiva, que prohíbe ciertas acciones por sus efectos respecto al bienestar de otros individuos distintos al agente. Sólo en el segundo caso, una acción puede ser interferida por el Estado o por otros individuos; y si bien no existe ninguna ley que establezca qué son los actos obscenos, la definición en el caso concreto deberá ser dada por quien juzgue la causa, tomando en cuenta aquel principio constitucional por el cual el Estado no puede intervenir en las acciones que afecten a la moral autorreferente de un individuo, sino que debe tomar en cuenta siempre la moral intersubjetiva.