SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2006
Fecha: 10-May-2006
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 9 a 40, el recurrente, luego de desarrollar una amplia exposición doctrinal y jurisprudencial sobre el Estado Social y Democrático de Derecho, los principios del derecho penal Constitucional, y la ley penal en blanco, expresa lo siguiente:
El art. 231 del CP, sustituido por la “Segunda disposición transitoria” (sic) del Código Tributario Boliviano, es inconstitucional por ser una ley penal en blanco que remite en bloque a otras normas extrapenales (Código Tributario Boliviano y Ley General de Aduanas), sin cumplir con los requisitos de reenvío normativo expreso, pues no se señala el núcleo esencial de la conducta punible ni señala las penas. Fruto de una técnica legislativa deficiente, que impide al ciudadano tener la certeza de lo que es prohibido y cuál es su sanción, el reenvío al título IV del Código penal, en cuanto a las sanciones, es incierto, pues no se considera que el Código penal consta de dos libros (Parte General y Especial), y en ninguno de ellos, en el Título IV correspondiente, se hace referencia a las sanciones a las que alude el art. 231 del CP, vulnerando de esta manera los arts. 2 .I, 29, 59.1ª de la CPE, en lo que respecta a la reserva de Ley expresa; los arts. 9.I y 32 de la CPE sobre la certeza o taxatividad de las normas penales, y los arts. 30, 31 y 116.VI de la CPE, referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley (prohibición de analogía).
El segundo párrafo del art. 138 del CP establece un supuesto que no tiene nada que ver con el delito de genocidio, ni en su definición semántica, ni en lo establecido por la doctrina, peor aún en lo que se refiere a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y ni qué decir el Estatuto de Roma; tampoco guarda relación con el párrafo primero ni tercero del art. 138 del CP, ya que hace referencia a las “masacres sangrientas”, sin embargo, no existe ley alguna que complemente el tipo, por lo que se está ante el libre albedrío del juzgador, quien así invadiría la competencia del Poder Legislativo definiendo delitos y estableciendo penas. En consecuencia, la norma impugnada es una ley penal en blanco que establece un supuesto de hecho tan extenso que cualquier conducta puede ser sancionada, violando con ello el principio de legalidad penal contenido en el art. 9.I de la CPE, y los arts. 29 y 59.1ª de la CPE en cuanto a la reserva de ley expresa; igualmente, se vulneran los arts. 9.I y 32 en cuanto a la certeza o taxatividad de las normas penales, y los arts.30, 31 y 116.VI de la CPE, referidos al principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley (prohibición de la analogía).
Los arts. 323 y 324 del CP, también son leyes penales en blanco, pues establecen supuestos de hecho tan extensos que cualquier conducta podría ser sancionada, toda vez que la definición de lo obsceno o lo impúdico corresponde al orden de los valores morales individuales, y al no existir un Código o Ley sancionado por ningún parlamento que establezca qué es un acto obsceno, los jueces y magistrados no podrían determinar qué conducta y cual no deben ser consideradas como tales, ya que no pueden usurpar las funciones propias del Poder Legislativo. En consecuencia, las normas impugnadas violan el principio de legalidad penal (art. 9. de la CPE), la reserva de Ley expresa (arts. 29 y 59.1ª de la CPE), la certeza o taxatividad de las normas penales (art. 9.I y 32 de la CPE), y finalmente el principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley (arts. 30, 31 y 116 de la CPE).
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones.
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El principio de legalidad: su formulación y contenido actual.
- seguridad jurídica
- principio democrático
- Fragmento 10
- art. 32
- a)
- principio de reserva de ley
- art. 7 de la CPE
- ley penal en blanco
- b)
- c)
- d)
- II.2. El principio de protección de bienes jurídicos.
- externa
- art. 32 de la CPE
- II.3.1. Sobre el art. 231 del CP
- - La supuesta vulneración al principio de reserva legal.
- leyes
- - La supuesta vulneración al principio de taxatividad o certeza.
- - La supuesta vulneración al “principio de vinculación de los jueces y tribunales a la ley” (prohibición de analogía).
- principio de independencia
- II.3.2. Sobre el según párrafo del art. 138 del CP.
- - Sobre la supuesta vulneración del principio de reserva legal.
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de taxatividad.
- distinto
- - Sobre la prohibición de la analogía
- II.3.3. Sobre los arts. 323 y 324 del CP
- - Sobre la supuesta vulneración al principio de reserva legal
- adjetivo público
- lugar público o expuesto al público
- ofrecer
- CONSTITUCIONALES