SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
a)
La tercera interesada, por intermedio de su abogado apoderado indicó que se ratifica en el memorial presentado, que dice: a) la parte recurrente no ha observado el requisito de la inmediatez establecido en un plazo de seis meses como máximo por la jurisprudencia señalada en las SSCC 1143/2005-R, 1507/2004-R, 770/2003-R, incumpliendo lo establecido en la SC 0042/2005-R, que obliga al Tribunal de amparo disponer el rechazo in límine cuando se evidencie las causales de improcedencia, ello en cumplimiento del art. 44 de la LTC; b) los fallos que se pretende revocar con el presente recurso son válidos y gozan de la calidad de cosa juzgada y se encuentran de acuerdo a la SC 0444/2001-R que tiene carácter vinculante y; c) respecto a la valoración de la prueba a los tribunales de amparo les está vedada esa facultad plasmada en las SSCC 0419/2004, 1060/2004, 1734/2003, por ser facultad potestativa de los jueces ordinarios.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- inocencia y consecuente nulidad del cheque
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Gerardo Céspedes Vélez,
- Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz
- Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.
- Fragmento 17
- no ha fundamentado la relevancia constitucional del error en la forma de resolución
- en ambos casos se dispondría la nulidad del cheque
- Fragmento 20
- certeza absoluta en el juzgador
- la nulidad
- propiedad privada
- igualdad
- dignidad
- seguridad jurídica
- probidad
- III.5. Naturaleza del amparo constitucional de no ser un recurso casacional sino tutelar y de protección a derechos fundamentales
- a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado
- no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes