SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
Gerardo Céspedes Vélez,
El recurrido Gerardo Céspedes Vélez, exJuez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, adjuntando informe cursante de fs. 218 señaló que: a) la Sentencia dictada, cuando ocupaba el cargo de Juez de Instrucción Octavo en lo Penal, se ajusta estrictamente al contenido de la SC 444/2001-R, de 11 de mayo, fecha desde la que ya existe jurisprudencia ordinaria, que se encuentra en los datos del proceso; b) al estar ocupando ahora el cargo de Juez Undécimo de Instrucción en lo Civil, carece de legitimación pasiva para ser recurrido, el mismo que debió dirigirse en contra del Juez Liquidador, al que se encargó las causas en liquidación y; c) desde la fecha del Auto Supremo de 29 de noviembre de 2004 y sus notificaciones, han transcurrido más de seis meses, siendo extemporáneo el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- inocencia y consecuente nulidad del cheque
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Gerardo Céspedes Vélez,
- Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz
- Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.
- Fragmento 17
- no ha fundamentado la relevancia constitucional del error en la forma de resolución
- en ambos casos se dispondría la nulidad del cheque
- Fragmento 20
- certeza absoluta en el juzgador
- la nulidad
- propiedad privada
- igualdad
- dignidad
- seguridad jurídica
- probidad
- III.5. Naturaleza del amparo constitucional de no ser un recurso casacional sino tutelar y de protección a derechos fundamentales
- a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado
- no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes