SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2006-R
Fecha: 22-Ago-2006
II.4.
II.4. El 31 de enero de 2005, la recurrente presentó un anterior recurso de amparo constitucional (fs. 182 a 185 vta.), en el cual, sin ingresar al análisis de fondo, el Tribunal Constitucional en grado de revisión, mediante SC 1046/005-R, de 5 de septiembre (fs. 193 a 198) declaró improcedente el recurso.
La recurrente, volvió a interponer el presente recurso de amparo constitucional el 14 de octubre de 2005 (fs. 204 a 209 vta.), adjuntando fotocopias legalizadas del proceso penal y recurso de amparo constitucional que dio lugar a la SC 0444/2001-R, y la Sentencia, Auto de Apelación y Auto de Casación, emitidas en el proceso penal que dio origen al presente recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- inocencia y consecuente nulidad del cheque
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Gerardo Céspedes Vélez,
- Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz
- Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas.
- Fragmento 17
- no ha fundamentado la relevancia constitucional del error en la forma de resolución
- en ambos casos se dispondría la nulidad del cheque
- Fragmento 20
- certeza absoluta en el juzgador
- la nulidad
- propiedad privada
- igualdad
- dignidad
- seguridad jurídica
- probidad
- III.5. Naturaleza del amparo constitucional de no ser un recurso casacional sino tutelar y de protección a derechos fundamentales
- a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado
- no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes