SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0075/2006
Fecha: 05-Sep-2006
III.5.
A objeto de aclarar lo expresado por el personero del órgano que generó la norma impugnada, que señala que en el AC 122/2006-RCA, de 24 de abril, el Tribunal Constitucional ha establecido el principio de inmediatez que "tendría que considerarse en este caso", es imprescindible recordar que el principio de inmediatez que refiere el citado fallo, es aquel que está reconocido al recurso de amparo constitucional, que por su naturaleza jurídica, debe ser planteado dentro de los seis meses siguientes al acto lesivo o a la culminación de los recursos ordinarios previos establecidos para la reclamación de sus derechos, no siendo aplicable al recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que conforme se encuentra instituido en el ordenamiento jurídico, no tiene señalado un plazo máximo para su planteamiento.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.5.
- I.3.7.
- 1.4. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- "ARTÍCULO 1.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 3.-
- Fragmento 16
- a)
- III.2. La delimitación del juicio de constitucionalidad en este caso
- Fragmento 19
- Ahora bien,
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- III.3.2.El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- a) El art. 2 de la CPE
- a título oneroso
- b) El art. 30 de la CPE
- tal norma implica un reconocimiento de otras facultades a ese órgano, que no le están reconocidas en la Constitución Política del Estado
- c) El art. 31 de la CPE
- "Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles".
- si bien
- e) Los arts. 69 y 115.I de la CPE
- art. 228 de la CPE
- ha lesionado el principio de primacía constitucional contenido en el art. 228 de la CPE.
- art. 229 de la CPE,
- III.5.
- Fragmento 35
- INCONSTITUCIONALIDAD