SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007

Fecha: 02-Oct-2007

b)

b)      Señalan que no es posible revocar el decreto de admisión de una demanda, argumentando que la Ley de Municipalidades tiene el carácter de una disposición especial, pues la ley especial en este caso, es el Código Civil y las normas que rigen la materia; tampoco se puede pretender aplicar dicha ley retroactivamente cuando la citación con la demanda al Fiscal de Distrito se la efectuó el 17 de julio de 2003, pues si bien el criterio adoptado para la redacción del art. 131 de la LM tuvo como fin evitar un procedimiento arbitrario que atente contra la propiedad del Estado, el mismo se ha extralimitado al punto de desconocer la independencia de los jueces y su sometimiento a la ley bajo la primacía de la Constitución Política del Estado, aspecto que lesiona el art. 116.VI de la CPE, e impide que el ciudadano ejercite sus derechos a la petición e igualdad para acudir ante la autoridad jurisdiccional pidiendo la protección de sus derechos; asimismo, se vulnera el derecho a la defensa, al haberse desconocido la obligación de atender correctamente una demanda y recién aplicar las disposiciones legales que corresponde; a la propiedad privada, otorgada por lo que se denomina prescripción adquisitiva, en la que no se puede aplicar la Ley de Municipalidades, calificada como especial, sin que con carácter previo se determine en un proceso de conocimiento la existencia o no de la usucapión demandada, más aún cuando el art. 1 de la LM, determina que la misma tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera de la Constitución Política del Estado, arts. 200 a 206 de la CPE.

b)      Indica que frente al cúmulo de derechos y garantías constitucionales, se anteponen deberes fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes de la República que se deben cumplir; además que los derechos no son absolutos, tienen límites en el interés social, del Estado y en la primacía del orden jurídico, por ende, la restricción contenida en el artículo cuestionado es justificada, sin que ello implique el desconocimiento o restricción de derechos.

b) La seguridad jurídica.- El art. 7 inc. a) de la CPE proclama que toda persona tiene derecho, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a la seguridad. La jurisprudencia constitucional uniforme ha puntualizado que la seguridad jurídica ha sido entendida como la: “ (…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio… (SC 0753/2003-R de 4 de junio)”.