SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007
Fecha: 02-Oct-2007
primer acápite del art. 131 de la LM
Comenzando por el estudio del primer acápite del art. 131 de la LM, se entiende que esta norma establece que, al inicio de una demanda de usucapión presentada por un particular respecto de un inmueble, se cite en forma obligatoria al representante del Gobierno Municipal de la circunscripción en la que se encuentre el bien. Esta disposición tiene el objeto de hacer conocer a la autoridad municipal que se está entablando una acción de usucapión sobre determinado bien, para que pueda tomar conocimiento y, si es el caso, constituirse en parte interesada, norma que se apoya en la realidad boliviana, donde se producen diversos asentamientos de hecho que se operan inclusive sobre bienes municipales y estatales, los cuales deben ser protegidos al ser de dominio público y, por ende, de interés de la colectividad. Se debe aclarar que en caso que se tratara de un bien estrictamente particular, la citación que se debe hacer a la autoridad municipal no tiene por qué entorpecer ni afectar negativamente el proceso en el cual el usucapiente deberá demostrar su posesión pacífica, continuada e ininterrumpida por el plazo que exige la ley, pues la eventual intervención que en ese trámite tenga el Gobierno Municipal no le impide que lo haga.
En ese sentido, el contenido de la norma analizada no lesiona de modo alguno el principio de igualdad de las partes en proceso, toda vez que el usucapiente, aún cuando la Municipalidad asuma conocimiento y se constituya en parte interesada, tiene todas las prerrogativas procesales de aportar cuanta prueba legal estime conveniente para demostrar su posesión pacífica y continuada sobre un inmueble particular, de modo que la intervención del representante del Gobierno Municipal no restringe ni desconoce el principio de igualdad. Tampoco vulnera la seguridad jurídica, porque no atenta contra los derechos reconocidos a toda persona que intente lograr una resolución judicial que le otorgue un derecho propietario a su favor mediante la posesión que hubiere ejercitado y que tendrá que estar demostrada a ese efecto, sino que únicamente esta norma dispone la notificación del representante del Gobierno Municipal respectivo para que, si es el caso, haga valer los derechos del Municipio en resguardo de los intereses de la colectividad.
Esta disposición no es contraria tampoco al derecho a formular peticiones, porque no impide que el interesado interponga una demanda de usucapión, y utilice todos los medios legales para solicitar, reclamar o requerir todo lo que en Derecho estime le convenga, dependiendo de la autoridad judicial correspondiente, y según el caso y pruebas aportadas, resolver las peticiones.
En cuanto al derecho a la propiedad privada, debe recordarse que es precisamente lo que se pretende lograr con la demanda de usucapión, por tanto, no es posible de ninguna forma que la disposición legal que determina la notificación al representante del Gobierno Municipal con dicha demanda, conculque el derecho a la propiedad privada, por cuanto ésta aún no ha sido reconocida a favor de quien incoa tal demanda, quien no reviste la calidad de propietario, sino de poseedor.
El art. 131 de la LM, en el primer acápite ahora estudiado, no es contrario a la garantía del debido proceso ni al derecho a la defensa, puesto que, de un lado, no implica un sacrificio de las normas procesales consagradas en el procedimiento civil aplicable, tampoco atenta contra el derecho a un proceso justo y equitativo del usucapiente ya que, aún en caso que la Alcaldía participara en el juicio de usucapión, aquel conserva toda las potestades que se reconocen a toda parte en litigio, sin que la intervención del Municipio pueda dar lugar al desconocimiento del debido proceso; y de otro, no coarta la facultad del interesado de ofrecer y producir cuanta prueba considere necesaria para demostrar los extremos que requiere para la consecución de sus objetivos en el proceso.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación Sintética del recurso
- a)
- b)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- II.1.
- II.4.
- Artículo 131.- (Proceso de usucapión).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para el análisis de fondo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- Estado de Derecho
- sin afectar el derecho de los demás, y velando por el interés general al mismo tiempo
- Estado Social de Derecho.
- Estado Social y Democrático de Derecho,
- III.2.2. El interés general y el interés particular
- el interés individual o particular debe ceder al interés general
- , tampoco puede llegarse a un extremo cerrado de impedir totalmente el ejercicio de derechos individuales a título de proteger los de la colectividad,
- cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado,
- III.3. La figura de la usucapión
- ARTICULO 138.-
- a) El principio de igualdad.-
- c) Sobre el derecho de petición
- d)
- e) El
- f)
- g) Independencia de los jueces.-
- h)
- III.5. Examen de constitucionalidad del art. 131 de la LM
- dividida en tres partes
- primer acápite del art. 131 de la LM
- En cuanto al segundo acápite del art. 131 de la LM,
- Respecto del tercer y último acápite del art. 131 de la LM,
- la última parte del art. 131 de la LM, contiene una amenaza para la labor independiente del juez
- art. 116.VI de la CPE
- se lesiona también la garantía del debido proceso,
- derecho de petición