SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de enero de 2007, cursante de fs. 101 a 104, los recurrentes sostienen que el 18 de noviembre de 2006 fueron convocados por Jorge Limaco Zegarra, en su condición de “Central” de la Comunidad Juan Agua, a una reunión para analizar el caso de la señorita Reyna Isabel, que apareció muerta. Dicha convocatoria fue una trampa, ya que luego del levantamiento del cadáver, los efectivos de la policía, sin prestarles seguridad alguna, los abandonaron a su suerte a manos de los querellantes, dirigentes y una turba de gente, que los sometieron a torturas, golpes, crueles humillaciones y luego fueron privados de libertad, llegando al extremo de obligar a Plácida Zapata Lipa a quitarse la ropa para luego ser amenazada con someterla a violación. Luego de haber sido torturados hasta la media noche de ese día, fueron conducidos a la Policía de la localidad de Apolo, como consta según nota de descargo, presentada y firmada por Jorge Limaco Zegarra; lugar en el que estuvieron incomunicados, prohibiéndoseles el contacto con un profesional abogado para ejercer su defensa.
Nunca fueron citados de comparendo alguno para prestar sus declaraciones informativas y menos se expidió mandamiento de aprehensión para que fueran detenidos y conducidos ante las autoridades llamadas por ley, transgrediendo lo preceptuado por los arts. 5 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP) , 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; aclarando además que tampoco fueron sorprendidos en flagrancia, por lo que no existe la mínima prueba que los involucre en el hecho criminoso, sólo las declaraciones de los querellantes.
Dentro de las múltiples irregularidades cometidas, la Fiscal fue informada del hecho el 8 de noviembre de 2006, e hizo conocer el inicio de las investigaciones después de más de ocho días de la denuncia, sus declaraciones fueron tomadas sin observar el art. 16.II de la CPE, porque no contaron con la asistencia de un abogado defensor, y fueron recibidas en forma simultánea, en presencia del querellante que en todo momento los intimidó. Luego, el 22 de noviembre de 2006, emitió la imputación formal 54/2006 en desconocimiento de los arts. 72 y 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), referidos a la objetividad y a que todo requerimiento y resolución debe ser fundamentada.
El 22 de noviembre de 2006, luego de la imputación formal, el juez ahora recurrido, en franca trasgresión al art. 54 inc. 1) del CPP y desconocimiento de la “SC 0957/2004-R”, no realizó el control de la legalidad formal y material de la aprehensión, ni valoró los antecedentes para apreciar las graves irregularidades cometidas en el presente caso, y más bien dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz, no obstante que en la localidad de Apolo existe un centro de reclusión.
La audiencia de medidas cautelares fue desarrollada el 22 de noviembre de 2006, sin que tengan abogados para su defensa, habiendo asistido sólo Miriam Margarita Masco Mendoza como “traductora”, en su condición de ejecutiva provincial, a petición de la Fiscal. En la audiencia, el Juez emitió la Resolución 30/2006 de 22 de noviembre, con la cual vulneró su derecho a la libertad, seguridad jurídica, presunción de inocencia y defensa, ya que dispuso la detención preventiva sin corregir los actos ilegales cometidos por la fiscal, y sin fundamentar su Resolución ni describir las pruebas por las cuales no se someterían a la investigación de los hechos, o el peligro de fuga, ni exhibir los mínimos elementos de pruebas u objetos del hecho criminal, limitándose a enunciar las normas, y sólo después de veintidós días dictó un Auto Complementario 32/2006 que carece de todo análisis fáctico que se apegue a la realidad objetiva de los hechos delictivos imputados por los querellantes.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- procedente
- 1.
- 2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Respecto a la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
- derecho a la defensa técnica
- sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones
- III.4. Sobre el lugar de detención preventiva de los procesados
- III.5. Respecto a la fundamentación de las resoluciones.
- sin ninguna fundamentación.
- objetiva
- Fragmento 27
- III.6. La consideración de las solicitudes de modificación de medidas cautelares en audiencia.
- en audiencia
- APROBAR