SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
III.4. Sobre el lugar de detención preventiva de los procesados
La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, ha señalado que: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
Asimismo, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo la línea de la Sentencia citada, expresó que: “(…) De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes.
Analizando el caso concreto, la misma sentencia señaló que el recurrente “(…) impugnó la agravación de su detención preventiva, por haber dispuesto el Juez recurrido que esa detención se cumpla en el penal de Palmasola y no en San Ignacio de Velasco, donde se tramita el proceso, por lo que a la fecha su derecho a la defensa se encuentra restringido, supuesto que ingresa dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, en vista a que el Juez recurrido agravó las condiciones de privación de libertad del recurrente, apartándose de lo previsto por el art. 236.4 del CPP, que establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento, así como lo previsto en el art. 237 del mismo cuerpo legal que señala que: 'Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal'.
Añadiendo posteriormente que: “(…) en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que no puede ser otro que el lugar donde se lleva a cabo el proceso, al respecto la SC 0696/2005-R, de 21 de junio, recogiendo la referida jurisprudencia en un caso concreto ha señalado que la detención preventiva debe ser cumplida en el lugar donde se sustancia el proceso cuando dice: ' ...que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso”.
En el caso analizado, consta que el Juez recurrido, a solicitud del representante del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva de los recurrentes en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y en el Centro de Orientación Femenina de esa misma ciudad, sin fundamentar su resolución y sin considerar que, conforme a la jurisprudencia glosada, los imputados deben guardar detención en el lugar donde se está tramitando el proceso; máxime si, como lo sostienen los recurrentes, en la localidad de Apolo existe un centro de reclusión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- procedente
- 1.
- 2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Respecto a la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
- derecho a la defensa técnica
- sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones
- III.4. Sobre el lugar de detención preventiva de los procesados
- III.5. Respecto a la fundamentación de las resoluciones.
- sin ninguna fundamentación.
- objetiva
- Fragmento 27
- III.6. La consideración de las solicitudes de modificación de medidas cautelares en audiencia.
- en audiencia
- APROBAR