SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2007-R
Fecha: 12-Abr-2007
sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones
El derecho a la defensa técnica se desprende del art. 16.II de la CPE, y está previsto expresamente en el art. 9 del CPP, que señala que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable…”. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal, contenida en la SC 0547/2002-R de 13 de mayo, ha establecido que: “(...) la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones" (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, de acuerdo al acta de audiencia pública de medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2006, Miriam Margarita Masco, inicialmente identificada como defensora de los imputados, señaló que no le habían preguntado si podía actuar en defensa de los imputados, que sólo había estado presente porque no había quien traduzca y que “no está como para defender”, sin intervenir más en la audiencia; constatándose que el juez recurrido permitió que la audiencia de medidas cautelares se desarrolle sin la presencia de abogada defensora de casi todos los recurrentes; pues sólo Ascencio Zapata Lipa, contó con defensora, que manifestó la inocencia de su defendido y que señaló que no existe ocultamiento de su parte.
La falta de defensa técnica incidió directamente en el derecho a la libertad de los recurrentes, dado que, en la audiencia de medidas cautelares, si contaban con abogado defensor, pudieron haberse opuesto a la detención preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, presentado las pruebas pertinentes para demostrar la inexistencia del riesgo de fuga o el peligro de obstaculización; sin embargo, no lo hicieron, debido fundamentalmente, a la falta de asesoramiento técnico sobre el particular, motivo por el cual se debe otorgar la protección del presente recurso de hábeas corpus, al constatarse la omisión ilegal del Juez recurrido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- procedente
- 1.
- 2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Respecto a la obligación del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
- derecho a la defensa técnica
- sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones
- III.4. Sobre el lugar de detención preventiva de los procesados
- III.5. Respecto a la fundamentación de las resoluciones.
- sin ninguna fundamentación.
- objetiva
- Fragmento 27
- III.6. La consideración de las solicitudes de modificación de medidas cautelares en audiencia.
- en audiencia
- APROBAR