SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La autoridad fiscal recurrida informó que el proceso se inició a denuncia de la Viceministra de Transparencia que ejerció la facultad de iniciar el proceso por delitos de acción pública, en cuyo mérito, el 3 de noviembre de 2006, ordenó la organización de las diligencias preliminares e informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones en cumplimiento del art. 279 del CPP; quien expidió una citación para el recurrente a fin de que preste su declaración, pero no fue encontrado en la localidad de Caquiaviri, estableciéndose que tenía un domicilio en la ciudad de La Paz donde fue buscado, razón por la cual al haberse determinado que no contaba su domicilio, ni se constituía en el lugar de trabajo, ante su ocultación maliciosa, solicitó fundadamente al Juez de la causa, el mandamiento de aprehensión, en cuyo mérito por Resolución 055/07, dicho Juez ordenó la aprehensión del recurrente, existiendo constancias de que fue buscado para su citación al existir antecedentes, fotografías, croquis e informes de la Policía.
La orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios policiales el 23 de enero de 2007, habiendo sido puesto el recurrente a su disposición para que preste declaración conforme a procedimiento, luego el 24 del mismo mes y año a horas 11:40 a.m. fue remitido al Juez; es decir, a las 13 o 14 horas después de haberse ordenado su aprehensión, lo que implica que se cumplieron con todas las formalidades y plazos previstos.
Añadió que el cuaderno de investigación demuestra que el recurrente cometió los delitos de malversación, peculado, contratos lesivos al estado e incumplimiento de deberes, conforme establecieron el Juez de Instrucción y los Vocales co-recurridos para aplicar la detención preventiva; así por ejemplo, el incumplimiento de normas básicas para la compra de un tractor o retroexcavadora para la localidad de Caquiaviri, la suscripción de más de 20 o 30 contratos de consultoría que nunca se realizaron, la suscripción de contratos destinando dineros a localidades inexistentes y otros que lesionan el interés del Estado y la existencia de informes de la Contraloría y del Ministerio de Hacienda, por los que se establece que el recurrente tiene cuentas que rendir por más de Bs2.500.000.- (dos millones quinientos mil bolivianos), por lo que efectuó las investigaciones sin vulnerar ningún derecho ni garantía.
En cuanto a los peligros de obstaculización, señaló que toda la documentación se encuentra en dos oficinas que serán allanadas, además de tener prevista una inspección ocular en la localidad de Caquiaviri, y que el recurrente retiene indebidamente los vehículos del Gobierno Municipal. Agregó en cuanto a los riesgos de obstaculización, la ocultación maliciosa del recurrente, las amenazas de sus familiares a los funcionarios policiales y la existencia de otras personas que se beneficiaron con los hechos del recurrente, aspectos que sirvieron de fundamento para la Resolución de detención preventiva, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
El 25 de enero de 2007, se verificó la audiencia de medida cautelar, en la que previa argumentación del Ministerio Público y de la defensa, pronunció la Resolución 049/07 de 25 de enero de 2007, que fundamentadamente dispuso la detención preventiva del recurrente advirtiéndole de su derecho a apelar.
Señaló que conforme establece el ordenamiento procesal penal y la jurisprudencia constitucional, la consideración de medidas cautelares se realiza en base a la existencia de indicios, teniendo en cuenta que la imputación formal tiene carácter provisional, por lo que efectuó una valoración de los antecedentes y de los argumentos de las partes, habiendo llegado a la convicción de haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; de modo que no infringió la norma procesal ni conculcó los derechos ni garantías constitucionales, pues su accionar fue en estricta observancia y aplicación del ordenamiento procesal penal, por lo que la decisión fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 15/07 de 23 de febrero de 2007.
Los Vocales recurridos, de fs. 84 a 88 informaron que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra el recurrente y otro por los delitos de asociación delictuosa y otros, el Juez Noveno de Instrucción, emitió la Resolución 049/07 disponiendo la detención del recurrente; apelada la decisión el 26 de enero de 2007, previas formalidades y radicatoria en la Sala Penal Tercera, se señaló audiencia para el 23 de febrero de 2007, actuación en la cual emitieron la Resolución 15/2007 que confirmó la decisión impugnada.
Por otra parte, si bien en la audiencia fueron presentadas otras literales, éstas no fueron ofrecidas ante el Juez a quo para su valoración y menos al momento de interponer el recurso de apelación a los efectos de su notificación al representante del Ministerio Público, cual lo determina el art. 403 del CPP. Por otra parte, estas pruebas tampoco acreditaron elementos de convicción para desvirtuar que el imputado no sea con probabilidad autor o partícipe en los hechos denunciados por cuanto si bien las Resoluciones 005/07 de 31 de enero de 2005 y 54/05 fueron emitidas por el Consejo Municipal y autorizaron al Alcalde para que pueda suscribir un contrato de compra de una escavadora, no autorizaron la posibilidad de otorgarla en usufructo, siendo que al presente la maquinaria no existe, extremos que se dilucidarán durante la tramitación del juicio.
En cuanto a la suscripción de contratos de obra menor cuyo objetivo principal era la provisión de alimentos para el desayuno escolar, se produjo un fraccionamiento con el fin de sustraerse al cumplimiento de la Ley de Sistema de Contratación de Servicios, y tampoco se acreditó los descargos ante la Contraloría General por la suma de Bs2.468.122,55.- (dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento veintidós 55/100 bolivianos).
Los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, se han mantenido latentes, aspecto que fue valorado por el a quo, y que no fue desvirtuado en la audiencia de apelación, considerando que el Juez tuvo que expedir un mandamiento de aprehensión contra el recurrente ante una representación efectuada por el funcionario policial. En cuanto al riesgo de obstaculización, al no estar involucrado solamente el recurrente, sino el Director Financiero del Municipio, quien se encuentra prófugo, se tiene que de obtener su libertad el recurrente y retornar como máxima autoridad del Municipio, podría influir en los otros dependientes para modificar, destruir y sustraer documentos para su beneficio.
Con referencia a los aspectos formales denunciados por la parte recurrente y que no fueron considerados por el Juez, no son evidentes porque la citada autoridad en la Resolución 049/07, se refirió a que el recurrente fue buscado en su domicilio en varias ocasiones y al no haber sido habido, se solicitó mandamiento de aprehensión ante el órgano jurisdiccional y en cuanto a que el Fiscal no hubiera firmado en su Resolución de imputación, dichos aspectos formales no son ciertos; consecuentemente, se evidencia que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista 15/07 de 23 de febrero de 2007, dio estricto cumplimiento a la normatividad vigente, considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso, con costas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1.
- si el imputado citado
- por lo que no pudo obtener mayores referencias sobre el paradero del recurrente
- pues sólo en base a la certeza de esa citación puede fundarse la desobediencia para justificar la emisión del mandamiento de aprehensión con el único objeto de cumplir la diligencia correspondiente
- III.2.
- Fragmento 23
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 2º