SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

por lo que no pudo obtener mayores referencias sobre el paradero del recurrente

            Precisado el marco normativo aplicable al caso, se tiene de los antecedentes procesales, que a raíz de la denuncia presentada por la Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, respecto a presuntos actos de corrupción en el municipio de Caquiaviri, y dispuesta la investigación preliminar, el 18 de diciembre de 2006, el Fiscal recurrido emitió la orden de citación para el recurrente a efectos de que preste su declaración al día siguiente; en mérito a esa orden fiscal, el Investigador asignado al caso la representó en sentido de que habiéndose constituido en el domicilio del recurrente, con la finalidad de citarlo, intentó tomar contacto con alguna persona que le proporcione información sobre su paradero, encontrando a una señora y tres jóvenes, que resultarían ser su esposa e hijos, asumiendo la primera una actitud agresiva, por lo que no pudo obtener mayores referencias sobre el paradero del recurrente. En mérito a esa representación, el 4 de enero de 2007, el Fiscal recurrido solicitó la emisión de mandamiento de aprehensión, argumentando que el recurrente no fue habido a efectos de cumplir con la respectiva citación desconociéndose su paradero, pedido que mereció la Resolución 005/07 de 8 de enero de “2006”, por la cual el Juez recurrido dispuso la emisión del mandamiento impetrado contra el recurrente; decisión que se fundamentó, en la inasistencia del recurrente a prestar su declaración pese a la notificación practicada mediante cédula de comparendo y al informe del Investigador asignado al caso.

Que, de lo referido precedentemente se concluye que el Fiscal recurrido al solicitar la aprehensión del recurrente no ha observado las citadas disposiciones legales aplicables al caso, pues en los hechos no existió ninguna citación respecto al recurrente, pues la representación del asignado al caso estableció que no pudo obtener mayores referencias sobre el paradero del recurrente; en cuyo mérito, correspondía su citación a través de edicto en los términos previstos por el art. 165 del CPP; aspecto que tampoco fue advertido por el Juez recurrido, quien desconociendo similares requisitos y el mismo procedimiento referido, así como su responsabilidad de ejercer el control de la investigación de acuerdo a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se limitó a dar curso a la solicitud fiscal, ordenando la aprehensión del recurrente sin revisar los actuados y sin existir constancia de que el imputado había sido citado previamente y conforme a las formalidades legales previstas, como también si correspondía la orden de aprehensión, con lo cual ha vulnerado la norma prevista por el art. 224 del CPP, así como la garantía constitucional contenida en el art. 9 de la CPE, que exige de las formalidades y condiciones que deben ser cumplidas para privar, restrictivamente, la libertad física de la persona.