SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.3.
De la jurisprudencia glosada se extrae que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y en derecho, así como en la prueba y en el valor que se otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la decisión de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad.
En este contexto, para determinar la concurrencia del primer requisito establecido en el art. 233 inc. 1) del CPP, referido a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, es preciso que la autoridad judicial, previamente evalúe si los elementos de convicción presentados determinan la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría o participación del imputado en la comisión del delito cometido, vale decir, que dichos elementos deben estar directamente relacionados con el delito imputado y que a raíz de ellos se pueda concluir la autoría o participación del imputado en la comisión de ese hecho delictivo; en consecuencia, el Juez cautelar a tiempo de decidir la aplicación de la detención preventiva por considerar la concurrencia del requisito previsto en el art. 233 inc. 1) del CPP, deberá basar su decisión en elementos de convicción que se encuentren directamente vinculados con el tipo penal acusado, determinando el por qué esos elementos permiten sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de la comisión de ese delito.
Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, por lo que no es posible por medio del recurso de hábeas corpus revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no está permitida a la jurisdicción constitucional; sino solamente en los siguientes casos: “(…) cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…)” (SC 0873/2004-R de 8 de junio), “(...) que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica” (SC 1393/2005-R, de 8 de noviembre), o “(...) cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse (...)” (SC 0792/2006-R de 15 de agosto).
En el caso de autos, se establece que por Auto 49/07 de 25 de enero, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente; esta Resolución judicial, está compuesta por cinco partes, la primera de vistos en la que se hace referencia a los antecedentes procesales, una segunda destinada a una extensa relación a la fundamentación formulada por el Ministerio Público, la siguiente destinada a los fundamentos de la defensa, la cuarta a las conclusiones y la última a la parte resolutiva. La relativa a las conclusiones es la que debe merecer un análisis a efecto de determinar si efectivamente el Juez recurrido fundamentó su decisión; en ese contexto, se establece que la primera conclusión a la que llega el Juez recurrido es a establecer que de la “prueba aparejada” (sic) en el cuaderno de investigaciones, se establecía que el recurrente era con probabilidad autor de los delitos imputados; sin embargo, esta afirmación simple y general, no expresa los motivos de hecho y de derecho, ni la convicción determinativa de la concurrencia del requisito previsto por el art. 233 inc. 1) del CPP, ni al valor otorgado a los medios de prueba, menos a la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción que deben concurrir para la restricción a la libertad del imputado de acuerdo a la citada norma procesal penal; por otro lado, el Juez recurrido concluye en la existencia de peligro de obstaculización contenido en los arts. 234 incs. 2), 4), 5) y 7) del CPP, bajo el argumento de haber emitido mandamiento de aprehensión contra el recurrente al no haber sido habido en su domicilio lo que denota -según la autoridad recurrida-, reticencia a someterse a los actos de investigación y al proceso en sí, conclusión que carece de asidero fáctico y legal, teniendo en cuenta que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, no existió ninguna citación, además que la solicitud y orden de aprehensión desconocieron normas procesales penales, en cuyo mérito este extremo de ningún modo podía fundar una decisión de detención preventiva; sin soslayar, que el Juez recurrido concluyó que el imputado estando en libertad podría enervar, modificar, o hacer desaparecer elementos probatorios o en su efecto influir en terceras personas que tuvieran participación directa o indirecta en los hechos, pero sin expresar qué elementos de convicción fundaron esa conclusión.
A esto se suma, que la autoridad judicial a tiempo de adoptar una decisión debió tomar en cuenta que de acuerdo a los arts. 234 y 235 del CPP, a efectos de establecer la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización, está en la obligación de realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes; sin embargo, pese a que el imputado ofreció prueba documental relativa a su situación familiar no fue considerada y menos valorada por el Juez recurrido, lo que implica que la decisión de detención preventiva por un lado, no cumplió con la exigencia de su fundamentación, se basó en hechos inexistentes y por otro lado omitió valorar la prueba ofrecida de parte del imputado.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1.
- si el imputado citado
- por lo que no pudo obtener mayores referencias sobre el paradero del recurrente
- pues sólo en base a la certeza de esa citación puede fundarse la desobediencia para justificar la emisión del mandamiento de aprehensión con el único objeto de cumplir la diligencia correspondiente
- III.2.
- Fragmento 23
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- 2º