SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007

Fecha: 09-May-2007

a)

a)     El Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma, el 30 de diciembre de 2006, ha promulgado el DS 28993 mediante el cual designa a cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la pretendida aplicación de la atribución constitucional inscrita en el art. 96.16ª de la CPE, que señala que es atribución del Presidente de la República nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso; pero lo evidente es que el Decreto Supremo mencionado carece de sustento constitucional y no deja de ser la expresión del claro afán de “copamiento” del Poder Judicial por parte del Poder Ejecutivo, ya que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la previsión del art. 96.16ª de la CPE  no es sino para situaciones excepcionales. 

a)      El 22 de diciembre de 2006 se celebró la 18ª sesión ordinaria del Congreso Nacional, en la que se decidió la clausura de la Legislatura 2006, dejando en la agenda del Parlamento Nacional varios temas de interés nacional, entre ellos, la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, como lo reconocen los  impetrantes. Pese a la insistencia del Poder Ejecutivo para que el Congreso Nacional nombre a los Ministros de las listas remitidas por el Consejo de la Judicatura, hasta el 30 de diciembre de 2006 dicha atribución no se llegó a ejercer, encontrándose entonces, el Presidente de la República, facultado a  cumplir de manera excepcional la competencia que el art. 96.16ª de la CPE prevé.

De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “ (…) a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas“. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.