SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Fecha: 09-May-2007
SC 0129/2004,
La SC 0129/2004, en ese marco, estableció que: “Ahora bien, el principio aludido -separación de funciones- se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines. Ello explica por qué la potestad legislativa, por ejemplo, está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al control jurisdiccional contra posibles infracciones legales, a través de los procedimientos contencioso administrativos; la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento y, en última instancia, como parte del dicho control se establece la existencia de un juicio político, llevado a cabo por el Congreso, que podrá afrontar la jerarquía del poder judicial por su actuación en la administración de justicia”. (las negrillas son nuestras).
La misma SC 0129/2004, expresa que:“la soberanía popular es un principio rector de nuestra Ley Fundamental, que encuentra reconocimiento en el art. 2 de la CPE, cuando establece:`la soberanía reside en el pueblo´, señalando luego que ésta es indelegable e imprescriptible. En virtud a este principio, básico en todo Estado republicano, el pueblo, a través de la forma de gobierno optada, delega su voluntad a representantes elegidos por ellos mismos, o participa directamente en la toma de decisiones de trascendental importancia. En el caso boliviano, conforme al art. 1 de la CPE, la forma de gobierno elegida es la democracia representativa y participativa, y en ese sentido, de acuerdo al art. 4 de la CPE, el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum”.
Siguiendo con la referencia de la SC 0129/2004, se tiene que el art. 96.16ª de la CPE, establece que entre las atribuciones del Presidente de la República, se encuentra la de: “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso”. Es decir que la Ley Suprema reconoce al Presidente de la República la atribución de hacer designaciones interinas, en los casos antes aludidos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 9
- III.2. La delimitación del juicio de constitucionalidad en este caso
- Sin embargo
- III.3.1. Sobre el Estado Social y Democrático de Derecho
- Estado de Derecho
- separación de los poderes estatales
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- SC 0009/2004
- SC 0491/2003-R de 15 de abril
- SC 0129/2004,
- sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura
- la mayoría absoluta de votos del Congreso
- SC 0218/2004-R de 11 de febrero,
- 1. Renuncia o muerte
- 2. Que el Parlamento se encuentre en receso
- receso parlamentario
- III.4. Examen de constitucionalidad en el presente caso
- El art. 2 de la CPE
- existían acefalías por renuncia en la Corte Suprema de Justicia
- el 30 de diciembre de 2006, fecha de emisión del Decreto Supremo impugnado,
- que, de acuerdo a lo expuesto, no es contrario al contenido del art. 2 de la CPE.
- “Interinidad:
- Las interinidades o sustituciones comprenden toda la 'escala social': desde la Jefatura de Estado, hasta la más modesta de las ocupaciones.
- Interino es provisional; transitorio”
- cuando ese órgano esté en receso,
- la Ley de 2 de octubre de 1911,
- funcionarios interinos,