SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007

Fecha: 09-May-2007

e)

e)     Puntualizan que la designación por Decreto Supremo de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia apareja los siguientes problemas: el incremento de la preponderancia del Poder Ejecutivo en el régimen  gubernativo, ya que se ha exteriorizado una designación en base a criterios subjetivos de los beneficiarios del nombramiento; la afectación de atribuciones del Poder Legislativo; conspira contra la independencia judicial; los postulantes que cumplieron los procedimientos legalmente establecidos para acceder a esa función, se ven relegados por quienes sin mayor mérito se beneficiaron por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo; se ha lesionado el principio republicano que señala que la designación de los jueces no puede depender sólo del arbitrio presidencial, sino que debe emerger de la soberanía  popular a través de los canales constitucional y legalmente previstos al efecto, como es el de la participación del Poder Legislativo, conforme establece el art. 4.I de la CPE. Invocan la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2001 en el caso del Tribunal Constitucional: Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú, que refiere que la independencia de la judicatura supone se cuente con un adecuado proceso de nombramiento de autoridades. Asimismo, sobre dicha independencia, se tienen los “Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura”, que contemplan, entre otros, la imparcialidad en la resolución de causas, y los métodos de selección de personal judicial, que con el Decreto Supremo impugnado, no han encontrado acompañamiento correspondiente en Bolivia porque se ha tratado de una “designación a dedo”.

e)      Asimismo -expresa- la nominación de empleado y funcionario público que invocan los recurrentes, fue abordada en la SC 0129/2004, que señala que ambos términos son utilizados indistintamente, de modo que la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE, abarca a todos los servidores públicos que deban ser elegidos por otro Poder y no solamente a los funcionarios del Poder Ejecutivo.