SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007

Fecha: 09-May-2007

El art. 2 de la CPE

El art. 2 de la CPE expresa: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.

Esta disposición constitucional, según la SC 0019/2005 de 7 de marzo,  consigna tres normas, dos principistas y una orgánica: De un lado, la norma a través de la cual el Constituyente ha consagrado el principio fundamental de la soberanía popular, conocido también como el principio democrático, que tiene como significado la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas.

Finalmente, incluye una norma que proclama el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia (…)”.

         Ahora bien, conforme estableció este Tribunal en la SC 0129/2004, el Presidente de la República tiene la potestad, reconocida en el art. 96.16ª de la CPE del país, de nombrar en forma interina, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso. En ese marco, la jurisprudencia constitucional ya ha  efectuado una precisión sobre los casos y condiciones en que la más alta autoridad del Poder Ejecutivo del Estado puede nombrar a  funcionarios que tendrían que ser  designados por otro Poder.

         En la especie, en cuanto a la primera condición, fijada por el art. 96.16ª de la CPE para que el Presidente de la República pueda realizar el aludido   nombramiento, referida a que exista renuncia o muerte y por ello se hayan producido acefalías en  los cargos públicos a ser  cubiertos interinamente,  se tiene que, en efecto, en la Corte Suprema de Justicia se presentaron cuatro renuncias, produciéndose lógicamente ese número de acefalías.