SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007

Fecha: 09-May-2007

c)

c)      Es así que la Constitución Política del Estado ha previsto que el Poder Legislativo tiene entre otras atribuciones, la de constituir o ser poder constituyente de otros Poderes del Estado, como elegir al Presidente de la República entre los dos candidatos más votados cuando no hubieren obtenido la mitad más uno de los votos válidos, y también puede nombrar a las más altas autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público. En ese marco, el art. 116.VI de la CPE proclama la independencia de los magistrados y jueces en la administración de justicia estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a la ley, de manera que si las altas autoridades del Poder Judicial son nombradas por el Poder Ejecutivo, se rompe el principio de independencia y separación de poderes y se altera el equilibrio entre éstos, razón por la que es inaceptable admitir que la facultad que la Constitución Política del Estado confiere al Presidente de la República de designar empleados de la administración, pueda incluir a las más altas autoridades judiciales, porque ello significaría el sacrificio y sometimiento del principio mencionado, debiendo considerarse que la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE se refiere a una inmensa gama de empleados de la Administración que forman parte del poder administrador, que es el Poder Ejecutivo, tales como los de las Superintendencias, Servicio de Impuestos,   Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Aduanas, entre otros, sin que pueda abarcar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia porque no son empleados, son magistrados y jueces que ejercen jurisdicción y competencia con carácter de independencia, a diferencia de los empleados que están sometidos en virtud del principio de jerarquía y obediencia  debida  a la autoridad jerárquica de la que dependen. El art. 43 de la CPE distingue entre funcionarios y empleados, así como el Estatuto del Funcionario Público, diferencia entre funcionarios electos constitucionalmente y los empleados de la Administración, que son los empleados del Poder Ejecutivo. Todo lo que concuerda con la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, que ha sostenido y explicado los alcances del art. 2 de la CPE y del principio de independencia y coordinación de poderes, al margen que siendo Bolivia miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobó la Carta Democrática Interamericana, cuyo art. 3 señala entre los elementos esenciales de la democracia representativa el principio aludido.

c)       Asevera que, el propio Tribunal Constitucional interpretó y fundamentó en las SSCC “0491/2003, 0218/2004 y 0129/2004”, que las designaciones interinas realizadas por el Poder Ejecutivo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de la Judicatura y Fiscales de Distrito, no vulneran la independencia de poderes, habiendo determinado, tales fallos, los alcances del art. 96.16ª de la CPE; y, de acuerdo a lo establecido  por el referido Tribunal en esas Sentencias Constitucionales, las designaciones interinas de 30 de diciembre de 2006, obedecieron a la existencia de cuatro acefalías concurrentes a la fecha de promulgación del Decreto Supremo impugnado y cuando el Congreso Nacional se encontraba en receso, decretado en la 18ª sesión ordinaria del Congreso - Legislatura 2006-2007.