SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Fecha: 09-May-2007
funcionarios interinos,
Dentro de ese mismo marco, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), entre las clases de servidores públicos, señala a los funcionarios interinos, y los define como: “aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Por su parte, el DS 25749 de 24 de abril de 2000 ( Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), en su art. 12, igualmente, al referir las clases de servidores públicos, menciona a los funcionarios interinos, como aquellas: “personas individuales contratadas por un período no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias. En ningún caso, los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera”.
Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los arts. 5 inc. e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial.
En ese contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República, no pueden permanecer en tales cargos en forma indefinida, sino únicamente durante el tiempo que dure el receso parlamentario y éstos designen a los funcionarios judiciales, tiempo que no puede exceder, como se tiene dicho, de los noventa días que señalan las normas legales antes aludidas, ya que cumpliendo ese término, pierden sus prerrogativas y competencias.
Sin embargo, al haber fenecido el indicado término, antes del pronunciamiento de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por el art. 48.4 de la LTC que le faculta dimensionar los efectos de las resoluciones en el tiempo, evitando que a consecuencia de su fallo se cree en el país una situación que provoque mayores lesiones a la Constitución Política del Estado y a la seguridad jurídica del país, lo que se trata de evitar, debe determinar la validez de las sentencias y otras resoluciones que hubieran dictado los cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia fuera del plazo del interinato, siendo por tanto, las mismas plenamente válidas; empero, a partir del momento de la notificación con el presente fallo, las mencionadas autoridades dejarán de ejercer los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al haber fenecido -como se tiene tantas veces dicho- el término del interinato.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 9
- III.2. La delimitación del juicio de constitucionalidad en este caso
- Sin embargo
- III.3.1. Sobre el Estado Social y Democrático de Derecho
- Estado de Derecho
- separación de los poderes estatales
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- SC 0009/2004
- SC 0491/2003-R de 15 de abril
- SC 0129/2004,
- sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura
- la mayoría absoluta de votos del Congreso
- SC 0218/2004-R de 11 de febrero,
- 1. Renuncia o muerte
- 2. Que el Parlamento se encuentre en receso
- receso parlamentario
- III.4. Examen de constitucionalidad en el presente caso
- El art. 2 de la CPE
- existían acefalías por renuncia en la Corte Suprema de Justicia
- el 30 de diciembre de 2006, fecha de emisión del Decreto Supremo impugnado,
- que, de acuerdo a lo expuesto, no es contrario al contenido del art. 2 de la CPE.
- “Interinidad:
- Las interinidades o sustituciones comprenden toda la 'escala social': desde la Jefatura de Estado, hasta la más modesta de las ocupaciones.
- Interino es provisional; transitorio”
- cuando ese órgano esté en receso,
- la Ley de 2 de octubre de 1911,
- funcionarios interinos,