SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007

Fecha: 09-May-2007

d)

d)     Arguyen que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la designación de autoridades interinas prevista en el art. 96.16ª de la CPE no es arbitraria ni discrecional, sino que se puede producir en situaciones de trascendental importancia  debidamente justificada que atañe al interés nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las acefalías, el Consejo de la Judicatura efectuó las convocatorias correspondientes, las listas de postulantes  fueron remitidas al Congreso Nacional para su tratamiento y elección, que no pudo concretarse por la finalización del periodo legislativo pero que se mantiene en la agenda del Parlamento Nacional. Es decir, que el procedimiento para la  designación por el Poder Legislativo está en marcha, a lo que se suma que ni en la Corte Suprema de Justicia, ni en el Tribunal Constitucional ni en la Fiscalía General de la República, que presentan acefalías y está en proceso el nombramiento de sus autoridades, se ha presentado una falta de continuidad en la prestación de sus actividades que pongan en riesgo el acceso al sistema de justicia o a la suspensión de sus servicios. Además, el art. 80 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), contempla la posibilidad de nombrar conjueces que pueden llenar los vacíos que pudieren producirse al dirimir un asunto, a más que existe el número necesario de Ministros para conformar Sala Plena; como ocurre en el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados suplentes asumen la titularidad en defecto de los Magistrados titulares, existen mecanismos de suplencias e interinatos que permiten la continuidad en la prestación de servicios y el acceso a la justicia por los ciudadanos, que se garantiza con el número suficiente de tribunales y de funcionarios que administren justicia. En cuanto a lo señalado por la SC 0218/2004-R -continúan- sobre las condiciones para que el Presidente ejerza la atribución del art. 96.16ª de la CPE, se reitera que las acefalías de la Corte Suprema de Justicia no impidieron la continuidad de  sus funciones.

d)      Sostiene que es incoherente la interpretación en sentido que el Poder Ejecutivo estaría realizando maniobras políticas para copar todo el Poder Judicial, cuando la pretensión del Decreto Supremo objetado se limita a exaltar a su máxima expresión el principio de celeridad del Poder Judicial, materializado en el funcionamiento regular y continuo de la administración de justicia, que ha motivado inclusive el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante las SSCC 1070/2001-R, 0727/2003-R y 0043/2006-R.