SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Fecha: 09-May-2007
d)
d) Arguyen que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la designación de autoridades interinas prevista en el art. 96.16ª de la CPE no es arbitraria ni discrecional, sino que se puede producir en situaciones de trascendental importancia debidamente justificada que atañe al interés nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las acefalías, el Consejo de la Judicatura efectuó las convocatorias correspondientes, las listas de postulantes fueron remitidas al Congreso Nacional para su tratamiento y elección, que no pudo concretarse por la finalización del periodo legislativo pero que se mantiene en la agenda del Parlamento Nacional. Es decir, que el procedimiento para la designación por el Poder Legislativo está en marcha, a lo que se suma que ni en la Corte Suprema de Justicia, ni en el Tribunal Constitucional ni en la Fiscalía General de la República, que presentan acefalías y está en proceso el nombramiento de sus autoridades, se ha presentado una falta de continuidad en la prestación de sus actividades que pongan en riesgo el acceso al sistema de justicia o a la suspensión de sus servicios. Además, el art. 80 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), contempla la posibilidad de nombrar conjueces que pueden llenar los vacíos que pudieren producirse al dirimir un asunto, a más que existe el número necesario de Ministros para conformar Sala Plena; como ocurre en el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados suplentes asumen la titularidad en defecto de los Magistrados titulares, existen mecanismos de suplencias e interinatos que permiten la continuidad en la prestación de servicios y el acceso a la justicia por los ciudadanos, que se garantiza con el número suficiente de tribunales y de funcionarios que administren justicia. En cuanto a lo señalado por la SC 0218/2004-R -continúan- sobre las condiciones para que el Presidente ejerza la atribución del art. 96.16ª de la CPE, se reitera que las acefalías de la Corte Suprema de Justicia no impidieron la continuidad de sus funciones.
d) Sostiene que es incoherente la interpretación en sentido que el Poder Ejecutivo estaría realizando maniobras políticas para copar todo el Poder Judicial, cuando la pretensión del Decreto Supremo objetado se limita a exaltar a su máxima expresión el principio de celeridad del Poder Judicial, materializado en el funcionamiento regular y continuo de la administración de justicia, que ha motivado inclusive el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante las SSCC 1070/2001-R, 0727/2003-R y 0043/2006-R.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- admitió
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 9
- III.2. La delimitación del juicio de constitucionalidad en este caso
- Sin embargo
- III.3.1. Sobre el Estado Social y Democrático de Derecho
- Estado de Derecho
- separación de los poderes estatales
- la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder
- SC 0009/2004
- SC 0491/2003-R de 15 de abril
- SC 0129/2004,
- sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura
- la mayoría absoluta de votos del Congreso
- SC 0218/2004-R de 11 de febrero,
- 1. Renuncia o muerte
- 2. Que el Parlamento se encuentre en receso
- receso parlamentario
- III.4. Examen de constitucionalidad en el presente caso
- El art. 2 de la CPE
- existían acefalías por renuncia en la Corte Suprema de Justicia
- el 30 de diciembre de 2006, fecha de emisión del Decreto Supremo impugnado,
- que, de acuerdo a lo expuesto, no es contrario al contenido del art. 2 de la CPE.
- “Interinidad:
- Las interinidades o sustituciones comprenden toda la 'escala social': desde la Jefatura de Estado, hasta la más modesta de las ocupaciones.
- Interino es provisional; transitorio”
- cuando ese órgano esté en receso,
- la Ley de 2 de octubre de 1911,
- funcionarios interinos,