SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2009/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2009/2010-R

Fecha: 03-Nov-2010

a)

Ahora bien, analizada la Resolución impugnada, se constata que la misma se sustentó en los siguientes argumentos: a) La fase de la instrucción duró el término de 8 meses desde la última acumulación del proceso; b) Dictado el Auto de apertura del proceso en los últimos procesos acumulados el 4 de septiembre de 1991, se abrió el periodo de conclusiones el 31 de enero de 1992 y se dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1997, habiendo durado la causa varios años desde su radicatoria en el plenario el 15 de diciembre de 1988; c) La Sentencia fue apelada por la parte querellante y el procesado, por lo que la Sala Pernal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba anuló la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declaró al imputado Humberto Trigo Guzmán, autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo a la pena de tres años de reclusión; d) Recurrido en casación dicho Auto de Vista, por Auto Supremo 16/2002 de 17 de enero, se anuló obrados, por lo que en cumplimiento de esa determinación la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de Vista de 5 de julio de 2004 anuló la Sentencia impugnada y declaró al procesado autor del delito de giro de cheque en descubierto y le condenó a la pena de tres años y tres meses de reclusión, le absolvió por el delito de giro defectuoso de cheque y extinguió la acción penal en las causas seguidas por Juvenal Corrales, Ana María Pinell, Luis Berdecio Viaña y Rosario Torres; e) Contra esa Resolución el procesado, Humberto Trigo Guzmán, recurrió de casación; f) El proceso se sustanciaba por varios años sin que exista Sentencia ejecutoriada.

              En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 para que una Resolución que resuelva una solicitud de extinción de la acción penal se tenga por debida y adecuadamente fundamenta y motivada, en correspondencia con las exigencias desarrolladas para la solicitud, deberá necesariamente analizar y valorar el comportamiento procesal del Órgano Jurisdiccional, del Ministerio Público y del procesado a efecto de determinar si la dilación del proceso se debe a uno o más de ellos y en consecuencia emitir la resolución pertinente. En consecuencia, la declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá ser producto del análisis y valoración sobre los causales de dilación del proceso y cuando ésta sea atribuible al Órgano Jurisdiccional y/o al Ministerio Público, pero no así al imputado.

              Bajo ese parámetro, se aprecia que  el Auto Supremo 271 de 3 de octubre de 2007, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de la debida motivación, pues simplemente efectúa una relación de actos y momentos del proceso y el cómputo del tiempo entre unos y otros, sin realizar un análisis y valoración de la conducta de los diferentes sujetos procesales a efecto de determinar objetivamente a quien le era atribuible la demora. Así, si bien         -implícitamente- podría concluirse de tal relación que se analizó la conducta del Órgano Jurisdiccional, empero no se la valoró, y con relación a la actuación del Ministerio Público y al procesado que solicitó la extinción de la acción penal, ninguno de esos aspectos fue cumplido; añadiéndose a ello que el procesado empleó múltiples medios de defensa que no fueron analizados y valorados en el marco de la jurisprudencia glosada, a fin de determinar si los mismos se constituyeron o no en causa de dilación del proceso.