SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2009/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de que Humberto Trigo Guzmán giró cheques por Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) a favor de Miguel Lozano Quinteros y por Bs35.000 a favor de Blanca Ulunque de Orellana, en 1987 y 1988 ambos iniciaron en su contra procesos penales por el delito de giro de cheque en descubierto, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPP1972); habiéndole iniciado en esa misma época otras personas proceso penal por el mismo delito, por decisión judicial se dispuso que todos los procesos se acumulen para dictar sentencia única.
Como resultado de la dilación en la tramitación del proceso provocada por el imputado, con actos tales como haber recusado a todos los Jueces de Instrucción de Cochabamba, por lo que el Auto final de la Instrucción fue dictado por el Juez de Instrucción de Quillacollo, casi diez años después, el 22 de diciembre de 1997, recién se dictó Sentencia condenándole a la pena de dos años de reclusión. Apelada la Sentencia por sus representadas, por Auto de Vista de 15 de enero de 1999, se la anuló y deliberando en el fondo se condenó a Humberto Trigo Guzmán a la pena de tres años de reclusión; sin embargo, posteriormente por Auto Supremo 16 de 17 de enero de 2002, dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, emita nuevo Auto de Vista, por haber emitido fallo fuera del término y por ello perdido competencia.
Debido a nuevos incidentes promovidos por el procesado, tuvo que ser la Sala Penal Tercera de esa Corte la que se pronunció, instancia que por Auto de Vista de 5 de julio de 2004, anuló la Sentencia y condenó al imputado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, noventa días multa, costas a favor del Estado y de los querellantes; esa Resolución fue recurrida nuevamente de casación por éste, quien además por memorial de 15 de marzo de 2005, solicitó nuevamente la extinción de la acción penal, mereciendo el Auto Supremo 271 de 3 de octubre de 2007, por el que se declaró la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, determinación que se adoptó sin la debida motivación porque no consideró para ello la jurisprudencia constitucional vinculante, que establece que cuando la demora es atribuible a la conducta del imputado y a su excesiva previsión no procede la extinción, pues es requisito que la dilación sea atribuible al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, lo que en el caso concreto no sucedió.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1.
- 2.
- 4.
- 5.
- b)
- c)
- I.2.5. Resolución
- 1.-
- 3.-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- fundamentación
- motivación
- Fragmento 26
- III.4.
- III.4. Análisis del Caso concreto
- a)
- REVOCAR