SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2039/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2039/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

a)

Manifiesta que esta autoridad judicial emitió Sentencia condenatoria, incurriendo en las siguientes omisiones y actos ilegales: a) Simplemente hizo una relación de lo que los testigos manifestaron en sus declaraciones, sin especificar el valor probatorio que le otorgaba a cada una de ellas y omitiendo precisar cuál de ellas generó convicción en él para imponer la condena; b) Omitió asignar valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba literal, pues expresó las razones por las que le otorgaba un determinado valor, remplazando la fundamentación y motivación por una simple mención in extenso de las pruebas ofrecidas por las partes, contraviniendo las previsiones contenidas en los arts. 124 y 173 del CPP y vulnerando por ello el derecho a la seguridad jurídica de su representado; y, c) Estableció hechos probados manifestando que para ello empleó la sana crítica; sin embargo, ese sistema obliga a establecer fundamentos a través de los cuales se arriba a una determinada decisión, lo que no ocurrió porque no existió valoración de la prueba y por consiguiente se vulneró los principios de razonabilidad y proporcionabilidad.

El recurrente por intermedio de sus abogados apoderados ratificó íntegramente el recurso. Con el derecho a réplica, éstos manifestaron: a) El informe remitido por los Ministros correcurridos fue más amplio que el Auto impugnado a través del recurso; b) El Auto Supremo 277, fue impugnado a través de un recurso de amparo constitucional, que fue remitido en revisión; sin embargo, ello no exime que los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema se pronuncien sobre todos y cada uno de los motivos de casación; y, c) No cumplieron con la obligación que les impone el art. 15 de la LOJabrg. 

a)  El Juez de primera instancia dictó la sentencia 14/04, que cursa a 27 fojas, en la que a simple vista se puede apreciar el prolijo examen que realizó, la relación circunstanciada de los hechos, la apreciación y valoración de cada una de las pruebas presentadas, tanto de cargo como de descargo, así como el valor otorgado a cada medio de prueba en particular, los hechos probados, la exposición de motivos y la fundamentación legal, lo que fue resultado de una correcta aplicación de la ley. Este aspecto, de manera implícita, es reconocido por el propio recurrente en su demanda.  

El recurrente manifiestan que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, porque: a) Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció en su contra la Sentencia 14/04 de 9 de noviembre de 2004, por la que le declaró autor del delito de abuso de confianza, condenándole a la pena de dos años de reclusión, sin efectuar una debida valoración de la prueba y una adecuada fundamentación, contraviniendo por ello el art. 124 del CPP; b) Habiendo presentado recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, resolvió el mismo por Auto de Vista 168 de 30 de junio de 2005, anulando la Sentencia impugnada y emitiendo una nueva por la que, en una errónea aplicación del art. 346 del CP, le condenaron por el delito de apropiación indebida a tres años de reclusión, omitiendo efectuar una debida fundamentación de esa decisión y además sin pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en su recurso de apelación; y, c) Habiendo planteado recurso de casación contra el Auto de Vista 168, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 658 de 15 de diciembre de 2007, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el querellante y los imputados, incluido el suyo, sin la debida fundamentación, sin referirse a todos los puntos impugnados en su recurso y omitiendo actuar en el marco del art. 15 de la LOJabrg. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a este agravio, se debe resaltar que contra el Auto de Vista 168, por memorial presentado 13 de julio de 2005, el accionante interpuso recurso de casación con los siguientes fundamentos: a) Fue contradictorio con el Auto Supremo 54 de 17 de enero de 2001, pues a pesar que esa Resolución determinó que los Jueces a tiempo de dictar sentencia, debían necesariamente formar convicción expresando los fundamentos legales respectivos en concomitancia con las probanzas, determinó que la Sentencia contenía una fundamentación probatoria y descriptiva suficiente,  sin considerar que al emitirla se incurrió en los errores previstos por el art. 370.3 y 5 del CPP; b) Fue contradictorio con el Auto Supremo 401, pues a pesar que en su recurso de apelación restringida le hizo conocer a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, que el Juez a quo le condenó por el delito de abuso de confianza sin efectuar una correcta valoración de la prueba, sin aplicar las reglas de la sana crítica, ni efectuar una apreciación conjunta y armónica de la prueba, esa instancia concluyó que el Juez Tercero de Sentencia resolvió en el contexto de la sana crítica, la lógica y el prudente arbitrio; c) El Auto de Vista convalidó los defectos absolutos de la Sentencia, contemplados en el art. 169.3 y 4 del CPP, que fueron resultantes de no haber aplicado las previsiones de los arts. 319.2 Y 321 del mismo cuerpo legal en la tramitación de la recusación durante el juicio oral y que al lesionar el derecho al debido proceso eran inconvalidables; d) No se pronunció respecto a la falta de una relación circunstanciada de los hechos, descripción de modo, tiempo y lugar y el consiguiente incumplimiento de los arts. 360.2 y 370.3 del CPP; e) Pasó por alto los defectos de la Sentencia que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida, relativos a los defectos previstos por el art. 370.2 y 5 del CPP, incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulneró lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; f) Esa Resolución fue incongruente, pues la parte considerativa determinó que el delito de abuso de confianza no estaba probado, pero en la parte dispositiva sancionó por el mismo; g) El Auto de Vista 168 excedió los alcances del art. 413 del CPP, pues al emitir nueva Sentencia cambiando el tipo penal de abuso de confianza por el de apropiación indebida por el que había sido absuelto por él a quo, efectuó una nueva revalorización sustancia y de fondo de la prueba que no era posible en segunda instancia; y, h) Efectuó una errónea aplicación del art. 345 del CP.