SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2039/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
i)
i) El recurrente señala como una vulneración, que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, efectuaron una prefijación de agravios incompleta, pues de todos los que consignó en su memorial solamente prefijaron dos de ellos, específicamente, el relativo a la tramitación de un proceso administrativo y el referido a la aplicación del art. 346 del CP; sin embargo, lo que hicieron los Vocales correcurridos fue prefijar esos agravios como los únicos exclusivos del recurrente y estableció los demás de manera conjunta con los esgrimidos por los otros coimputados por ser coincidentes, por lo que no existió la omisión que en ese aspecto fue denunciada en el recurso de amparo constitucional.
Como ya se ha precisado, a través de su representante, el accionante Enrique Moreno Suárez denunció la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, porque: i) El Juez correcurrido pronunció en su contra la Sentencia condenatoria 14/04, sin efectuar una debida valoración de la prueba y sin la debida fundamentación; ii) Resolviendo el recurso de apelación restringida que interpuso contra esa Sentencia, los Vocales correcurridos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anularon la misma y emitieron una nueva, por la que, en una errónea aplicación del art. 346 del CP, le condenaron por el delito de apropiación indebida a tres años de reclusión, omitiendo efectuar una debida fundamentación de esa decisión y además sin pronunciarse respecto a todos los agravios denunciados en su recurso de apelación; y c) Habiendo planteado recurso de casación contra el Auto de Vista 168, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 658, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el querellante y los imputados, incluido el suyo, sin la debida fundamentación, sin referirse a todos los puntos impugnados en su recurso y omitiendo actuar en el marco del art. 15 de la LOJabrg. A fin de dilucidar el problema jurídico que cada uno de estos aspectos representa, conviene referirse a ellos de manera particular.
En relación a este agravio, según consta en los antecedentes del caso en revisión, contra la Sentencia 14/04, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, el ahora accionante, por memorial presentado el 26 de noviembre, interpuso recurso de apelación restringida con los siguientes fundamentos: i) Pese a que opuso recusación contra el Juez Tercero de Sentencia en la etapa de juicio oral, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia, esa autoridad rechazó la misma por extemporánea y dispuso que el juicio oral debía proseguir, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 319.2, 320.1, 343, 344 del CPP y por ello incurriendo en un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169.4 del referido Código, pues al obrar de esa manera atentó contra sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; ii) En la relación de los hechos efectuada en la Sentencia, el Juez simplemente copio la querella e hizo enunciaciones de carácter general, sin describir circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos de los delitos imputados; iii) El Juez no aplicó el art. 360.2 del CPP, debido a que no efectuó una enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto de juicio, por lo que la Sentencia se pronunció con el defecto previsto por el art. 370.3 del mismo cuerpo legal; iv) No se efectuó una adecuada fundamentación, pues no desglosó detalladamente las circunstancias que fueron objeto de juicio y no realizó una explicación precisa de las razones que le llevaron a formar convicción para adoptar la determinación que tomó, sustituyendo la fundamentación por una simple relación de hechos y contraviniendo el art. 124 del CPP; v) Efectuó una defectuosa y parcializada valoración de la prueba, pues no señaló las razones por las que le otorgó determinado valor a las pruebas de cargo y a las de descargo, incurriendo por ello en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP y violentando lo previsto por el art. 173 del mismo cuerpo legal; vi) Al momento de ofrecer pruebas de descargo hizo notar al Juez que la parte querellante no cumplió una orden suya de facilitarle documentos; sin embargo, esa autoridad le señaló que no podía hacer nada y ni siquiera le llamó la atención a la parte querellante, conculcando el art. 171 del CPP e incurriendo por ello en el vicio de Sentencia previsto por el art. 370.4 del mismo; vii) Respecto al delito de abuso de confianza, determinó que incurrió en una conducta permisiva, negligente y dolosa al mismo tiempo, por lo que la fundamentación de la Sentencia fue contradictoria y no se individualizó suficientemente a los imputados en cuanto a su supuesta participación criminal, incurriendo en un vicio de Sentencia previsto por el art. 370.2 y 5 del CPP; viii) La Sentencia tenía errores de redacción, que implicaban la comisión del error previsto por el art. 370.10 del CPP; ix) Se aplicó erróneamente la ley penal sustantiva por la errónea subsunción de su conducta al delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP; x) La fundamentación de la Sentencia fue insuficiente y contradictoria, lo que implicó la vulneración de los arts. 124 del CPP, e incurrir en el error previsto por el art. 370.5 del mismo cuerpo legal; y, xi) Con todos esos defectos de la Sentencia se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
Resolviendo ese recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 168/2005 de 30 de junio de 2005, por el que declaró “procedentes parcialmente los recursos de apelación restringida; e improcedente el recurso de la parte querellante con relación a los imputados absueltos” (sic) y, considerando que no era necesaria la sustanciación de un nuevo juicio, en aplicación del art. 365 del CPP anuló la Sentencia impugnada, declarando a Alfredo Vincenti Rivero, Rogelio Cuellar Justiniano y Enrique Moreno Suárez, autores y culpables de la comisión del delito de apropiación indebida agravada, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión al primero y tres años a Rogelio Cuellar Justiniano y al recurrente Enrique Moreno Suarez. En la parte considerativa de esa Resolución, se aprecia que las autoridades recurridas prefijaron como puntos impugnados en el recurso de apelación restringida del recurrente: i) Alegó la tramitación de un proceso administrativo por parte de una ilegal comisión sumariante y la no tramitación de una recusación conforme a procedimiento; ii) La aplicación errónea del art. 346 del CP; asimismo, se constata que respecto a los puntos impugnados por el recurrente como fundamento de dicha Resolución consignaron los que siguen: a) El Juez a quo procedió correctamente al rechazar la recusación por extemporánea; b) No existió valoración defectuosa de la prueba; c) En la Sentencia no se incurrió en el error previsto por el art. 370.4 del CPP, pues no hubo incorporación ilegal de prueba; d) Se constató aplicación indebida del tipo penal de abuso de confianza, pues la conducta del representado del accionante se enmarcó al delito de apropiación indebida; y, e) El fallo cumplió en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que fue suficientemente fundamentado y motivado.
Del simple cotejo de los puntos impugnados y los resueltos por el Auto de Vista, se aprecia que los Vocales co-recurridos omitieron pronunciarse sobre todos los agravios denunciados por el ahora accionante en su recurso, así, no se pronunciaron en ningún sentido respecto a que el Juez copió la querella e hizo enunciaciones de carácter general sin describir circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que no aplicó el art. 360.2 del CPP; respecto a que la parte querellante no cumplió una orden suya de facilitarle documentos y en cuanto a los errores de redacción de la Sentencia. En consecuencia, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, se aprecia que con tales omisiones se vulneró el principio de congruencia, pues no ha existido de parte del Tribunal de apelación -independientemente del aspecto formal de su resolución- pronunciamiento expreso respecto a varias de las pretensiones del ahora accionante, concomitantes a los agravios denunciados, por lo que tal como éste denuncia se han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que corresponde conceder la tutela que solicita.
Además de esa vulneración, corresponde señalar que el Auto de Vista 168, respecto a la falta de fundamentación o motivación en la Sentencia 14/04, que el accionante acusó como agravio e impugnó a través de su recurso, señaló de manera lacónica que la Resolución impugnada cumplió en su estructura con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que fue suficientemente fundamentada y motivada, sin precisar las razones por las cuales arribó a esa conclusión y sobre todo omitiendo pronunciarse respecto a por qué desestimó los fundamentos del recurso de apelación restringida del accionante en este aspecto, lo que implicó que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, se vulnere su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las Resoluciones judiciales, situación que también motiva se deba conceder la tutela en este aspecto.
Resolviendo ese recurso, por Auto Supremo 658, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el querellante y los imputados, fundamentando esa decisión respecto al accionante en los siguientes argumentos: i) Si bien el Tribunal de casación se pronunció anteriormente por Auto Supremo 277-A, respecto a la recusación formulada contra el Juez a quo, esa Resolución quedó sin efecto en virtud al Auto de Vista 240/2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, debiendo estarse a la ratio decidendi de esa Resolución Judicial; ii) Respecto al cambio de calificación jurídica del hecho, de abuso de confianza a apropiación indebida, se debe considerar que el Tribunal de alzada al comprobar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y al tener la convicción de la culpabilidad de los imputados, pronunció una nueva Sentencia definiendo su situación jurídica, por lo que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio con los Autos Supremos 320 y 239 menos aún con los Autos Supremos 54 y 401, pues estos tienen diferentes características y en consecuencia eran casos similares; y, iii) No fue evidente la falta de consideración de los agravios expuestos por el accionante en su apelación restringida, pues el Tribunal de apelación estableció que ninguno de los hechos probados de la Sentencia se basaron en un proceso administrativo y concluyó que la estructura de la Sentencia cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, al contener una fundamentación probatoria y descriptiva suficiente.
Del cotejo de los agravios consignados en el recurso y los que fueron considerados por las autoridades demandadas para resolverlo, se aprecia que se vulneró el principio de congruencia por cuanto no existió un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio respecto a todas las pretensiones del representado del ahora accionante, así pues los Ministros codemandados no se pronunciaron respecto a la falta de una relación circunstanciada de los hechos, descripción de modo, tiempo y lugar y el consiguiente incumplimiento de los arts. 360.2 y 370.3 del CPP; tampoco lo hicieron en relación a que al emitir el Auto de Vista impugnado se pasó por alto los defectos de la Sentencia que fueron denunciados en el recurso de apelación restringida, relativos a los defectos previstos por el art. 370.2 y 5 del CPP, incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 360 del CPP y la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulneró lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; ni sobre la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista.
Asimismo, incurriendo en la misma omisión de los Vocales de la Sala Penal Segunda, los Ministros codemandados señalaron de manera general que el Auto de Vista impugnado cumplía con las previsiones de los arts. 124 y 173 del CPP, sin precisar las razones, es decir, por qué arribaron a esa conclusión y determinaron desestimar el recurso del accionante,. Lo que ciertamente lesionó sus derechos tal como éste denunció, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Es preciso señalar que en la presente Sentencia se consideraron -para su análisis- todas las Resoluciones impugnadas, pues a pesar de su data, a través de todo el proceso penal, el ahora accionante, denunció que con ellas se vulneraron los derechos de los que es titular y que motivaron la presente acción tutelar en revisión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 2.1
- 2.2
- 2.3
- 3.2.
- 3.3.
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- l)
- concedió
- 1.1
- 1.2
- 1.3.
- 1.4.
- 1.5.
- 1.6.
- 3.1.
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.4. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación
- III.5.1. Respecto a la actuación de Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia y la Resolución 14/04
- APROBAR