SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a)

Los abogados de las autoridades recurridas por informe escrito cursante de fs. 452 a 454, señalaron lo siguiente: a) La recurrente manifiesta que en la tramitación del proceso disciplinario instalado en su contra, se le violentó su derecho a la defensa, al no habérsele notificado con la ampliación de denuncia dentro del indicado proceso disciplinario, y no haberse realizado una investigación previa para entrar de forma directa al mismo; b) Que, el Acuerdo 32/2000, emitido por el Plenario del Consejo de la Judicatura, aprueba el Manual de Funciones de la URD, que en su art. 4 prescribe las funciones de dicha Unidad, entre las cuales destaca que puede actuar de oficio, y en el caso que ocupa se da el hecho que la recurrente emitió un informe de 11 de abril de 2005, dirigido al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante el cual hace conocer una serie de anomalías que se incurrieron a momento de realizar la actuaciones que originaron el proceso disciplinario en su contra, de tal manera que la URD, encuentra los suficientes elementos para abrir proceso disciplinario en su contra, a cuyo efecto el 21 de abril de 2006, fue notificada con el Auto de Apertura de proceso disciplinario de 20 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Sumariante, documento en que se señala cuales son las faltas disciplinarias por las que se le esta procesando, por lo que no se estaría violando su derecho a la defensa, por cuanto la recurrente estaba enterada de todo el proceso y de los motivos del mismo; c) Que, al efecto señalan la SC 0342/2003-R de 9 de marzo, y que el art. 65 del RPDPJ, disponen que el Director de la URD, en conocimiento de una denuncia, instruirá cuando corresponda la investigación de la falta disciplinaria cometida, de igual manera el art. 27 inc. a) del Manual de Funciones de la URD establece que las investigaciones previas podrán iniciarse como emergencia de una denuncia y posterior recomendación de la URD o el delegado distrital, demostrando por el análisis de las normas anteriores que la investigación previa no es un aspecto imperativo, sino potestativo, pues se deja a criterio de la autoridad competente disponer o no la realización de la investigación previa; que la recurrente jamás realizó observación alguna respecto a alguna falta de notificación, o al hecho que se le inicie proceso disciplinario, sin que hubiera existido investigación previa; d) Respecto a la violación a su derecho al debido proceso, debe tenerse en cuenta que la conformación del Tribunal Sumariante estuvo enmarcada dentro de la normatividad del caso, se trata de autoridades dependientes del Poder Judicial, forman parte de la Estructura del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, por lo que está demostrado que no se ha violentado el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, al respecto la Ley del Consejo de la Judicatura le otorga al Consejo de la Judicatura en su art. 13.V inc. 2) facultades en materia administrativa y disciplinaria para delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales y la recurrente en ningún momento impugnó la supuesta ilegal conformación del Tribunal Sumariante que la juzgó en proceso disciplinario; e) En cuanto a la prescripción que aduce la recurrente, indican que el amparo constitucional está instituido para restaurar los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido infringidos y no así para dirimir derechos, no hacer valoración de las pruebas, por lo que el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para resolver el término de la prescripción que alega la recurrente, prescripción que fue resuelta por el Plenario del Consejo de la Judicatura; f) El art. 64 del RPDPJ, señala que las denuncias pueden ser verbales y escritas y que se debe cumplir con el llenado del formulario de denuncias creado para el efecto, sin que la falta de este requisito afecte el proceso, y no así como aduce la recurrente que no se cumplió con el inc. 3) del citado precepto; g) El Plenario del Consejo de la Judicatura, a momento de emitir la Resolución de apelación realizó una revisión de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario instaurado contra la recurrente, verificando que se han cumplido con todas las actuaciones que señala el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, comprobando que la recurrente fue notificada con el Auto de Apertura de procesos disciplinarios y prestó la declaración informativa correspondiente; f) La recurrente cumplió disciplinadamente la sanción que como efecto de un proceso disciplinario se le impuso, y con el acatamiento realizado acomodó su conducta al art. 96. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde se declare la improcedencia del recurso, por encontrase frente a un caso de libre y expreso consentimiento.