SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
concedió
Por Resolución 162/2007 de 24 de abril, cursante de fs. 460 a 463, el Tribunal de garantías concedió el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) Que conforme el art. 42.1 de la LCJ, son autoridades competentes para substanciar los procesos disciplinarios e imponer, las consiguientes sanciones, entre ellas, por faltas muy graves o por las graves comprendidas en los numerales 2, 3, 6, 7 y 9 del art. 40 de la LCJ, es así que se prevé una comisión del Consejo de la Judicatura; sin embargo, la constitución ha previsto en su art. 14 que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa; de otro lado el art. 116.II de la CPEabrg, ha establecido que no pueden establecerse tribunales especiales o juzgados de excepción; 2) Que en el caso que se revisa consta que la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, decretó la apertura de proceso disciplinario contra la representada del recurrente por existir suficientes indicios de haber transgredido el art. 81 incs. a) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura, lo que a su vez importa incurrir en la falta grave prevista en el art. 40 inc. 3 de la LCJ, concordante con el art. 22.II inc. 3 del RPDPJ; por lo tanto correspondía dar cumplimiento al art. 42.1 de la LCJ, conformando una comisión del Consejo de la Judicatura, por ser la autoridad competente para substanciar el proceso disciplinario, lo que no ocurrió en la especie, por el contrario, la aludida Directora, designó a autoridades judiciales del Distrito Judicial de Cochabamba para integrar el Tribunal Sumariante, careciendo de competencia para ello, por lo que lesionó el derecho al juez natural, vulnerando la garantía al debido proceso e incurrió en usurpación de funciones al tenor del art. 31 de la CPEabrg, y los Consejeros de la Judicatura correcurridos, lejos de corregir la mencionada actuación, la convalidaron al no observar que la Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Sumariante conformado en forma irregular; 3) La Resolución está sustentada en la SC 1528/2003-R de 27 de octubre, que por estricta aplicación del art. 44 de la LTC, es de carácter vinculante y obligatoria para todos los poderes del estado, legisladores, autoridades y tribunales; y, 4) En torno a las otras irregularidades que en criterio de la recurrente se cometieron en la tramitación del proceso disciplinario, instaurado en su contra, no es posible entrar a analizar las mismas, en atención a que la recurrente no efectuó reclamo alguno de manera oportuna dentro del mismo proceso disciplinario, dejando precluir su derecho, sin que pueda por intermedio del presente recurso constitucional, remediar la negligencia demostrada en el proceso; ni utilizarlo como un recurso sustitutivo de los medios ordinarios establecidos en la ley.
- recurso de
- 2)
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- 14)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- accionante'
- recurso de amparo constitucional
- citación con la ampliación de la denuncia
- apertura del correspondiente proceso disciplinario
- Ivón Alcalá Helguero
- III.3.2. Respecto a la conformación del Tribunal Sumariante
- imparcialidad e independencia
- III.3.3. Con relación a la
- III.3.4. Sobre el plazo para dictar Resolución por el Tribunal Sumariante
- III.3.5. Con relación a los demás puntos reclamados
- REVOCAR