SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3.3. Con relación a la

Se alude al interior del amparo constitucional respecto a que el proceso abierto en contra de su mandante ha prescrito conforme a los arts. 34 y 35 del RPDPJ, pues la denuncia contra su mandante data de 4 y 5 de abril de 2005, por lo que su mandante planteó ante el Tribunal Sumariante la excepción de prescripción que fue rechazada en virtud al erróneo fundamento de que con la denuncia presentada el plazo de la prescripción quedó interrumpido a partir de esa fecha, cuando el art. 1503 del CC, es expreso y señala que la interrupción de la prescripción se presenta con la notificación con una demanda y no así con la sola interposición de la denuncia, por lo que se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de las normas.

Sobre el punto, cabe referirse al desarrollo jurisprudencial sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, en este entendido la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, señaló: “… toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

Bajo aquella premisa la SC 0792/2005-R de 18 de julio, desarrolló la subregla de aplicación de la interpretación de la legalidad ordinaria contemplada en una Sentencia Constitucional anterior, precisando el alcance del amparo constitucional en situaciones en las que se exige a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada, señalando al respecto lo siguiente: “a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales.

Sin embargo y para que la jurisdicción constitucional pueda cumplir con su labor de verificación, referida anteriormente, es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria; en su caso, señalar qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en la labor hermenéutica, identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron lesionados y por qué motivos considera que fueron lesionados …”.

De la jurisprudencia constitucional referida precedentemente, se concluye entonces que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y/o administrativas; en los casos en los que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, compete a la jurisdicción constitucional el análisis de la interpretación realizada en la resolución impugnada a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo, para ingresar a dicho análisis es preciso que quien recurre de amparo cumpla con los requisitos exigidos para poder realizar esa labor interpretativa de verificación, lo cual no ocurre en el presente caso puesto que en su recurso ahora acción, no señaló los fundamentos jurídicos precedentes que posibiliten que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los tribunales sumariantes, puesto que en su recurso de amparo, se limitó a formular una relación de los hechos, cita de normas y expresar su propia conclusión respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades, sin identificar con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron asumidos o resultaron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas a momento de compulsar y resolver el caso, aspecto que imposibilita a este Tribunal realizar un pronunciamiento de fondo.