SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de abril de 2007, cursante de fs. 64 a 71 de obrados, el recurrente señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Eugenia Espinoza de Escobar y otros, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Resolución 3/2005 de 19 de marzo, reguló honorario profesional a su favor en el 10% del monto litigado que equivale a la suma de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos) más Bs6000 (seis mil bolivianos) correspondiente a la etapa del plenario y Bs300 (trescientos bolivianos) por cada audiencia realizada en el plenario, suma que debía ser honrada a tercero día por María Eugenia Espinoza de Escobar. En ejecución de sentencia, el 20 de junio de 2005, solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador ordene que el Banco Santa Cruz de la Sierra S.A., remita a su Juzgado la retención o cheque respectivo.
Agrega que una vez deferida por el Juez su petición, los abogados Valkiria Lira y Yerko Peralta en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), promovieron incidente de nulidad de notificación alegando no haber sido notificados en su domicilio procesal con el decreto que daba curso a su solicitud, desconociendo que el SENAPE no era parte en el trámite de honorarios profesionales que su persona tramitaba. Es así, que por Auto de 23 de septiembre de 2005, el Juez de la causa rechazó el incidente señalando que se trataba de una simple providencia que no contenía ninguna determinación que afectaba a las partes y que los señalados abogados no eran parte dentro del trámite de pago de honorarios profesionales; sin embargo, dicha Resolución fue recurrida en apelación por los abogados del SENAPE, a raíz del cual se emitió el Auto de Vista 104/2006 de 18 de agosto, que revocó la Resolución impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y ordenando se notifique al Ministerio Público y la parte civil con los petitorios de pago de honorarios, no obstante de tratarse de una situación que correspondía a relaciones entre abogado y parte interesada. Resolución, que por Auto 117/2006 de 30 de agosto, fue complementada a petición de los abogados del SENAPE, disponiendo que la nulidad dispuesta afectaba únicamente a la tramitación del cobro de honorario profesional y no al juicio principal sin especificar a qué profesional abogado correspondía el trámite de cobro de honorario profesional.
Sostiene que contra dichas determinaciones formuló recurso de explicación, complementación y enmienda; empero, por Resolución 126/2006 de 27 de septiembre, la Sala Penal Tercera rechazó su solicitud, no obstante que el art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP. 1972) establece la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuya virtud el art. 50 del CPC, determina que las partes que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez. A esto debe tomarse en cuenta que el art. 518 de la misma disposición legal determina que las resoluciones en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, y de acuerdo con el art. 236 del mismo Código, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos apelados y resueltos por el inferior. Por su parte el art. 77 y 88 de la Ley de la Abogacía (LA), determina que los jueces dispondrán el pago de honorario conforme al Arancel del Colegio considerando una acreencia privilegiada.
En tal sentido, la Resolución 104/2005 y su complementaria 126/2006, emitida por la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales son los recurridos, resultan indebidos al disponer la nulidad de obrados sobre la base de una norma legal que no rige la materia como es el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el proceso original se tramitó con el Código de Procedimiento Penal abrogado de 1972, de tal forma mal podían aplicar dicha disposición legal para abrir su competencia; por otro lado, los Vocales de la Sala Penal Tercera al dictar las referidas Resoluciones actuaron en forma ultrapetita, pues dicha nulidad sólo abarcaba el acta de notificación; empero, dispusieron la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; asimismo, no se consideró que los abogados incidentistas no eran parte dentro del trámite de cobro de honorarios profesionales, tampoco se puso en conocimiento de su persona las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, con el advertido que el Vocal Relator, Carlos Jaime Villarroel fue de voto disidente en la regulación de honorario profesional, por lo que tenía la obligación de excusarse de oficio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- b)
- c)
- 2)
- 3)
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- 5)
- 6)
- 7)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- o
- ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada y denegó el recurso presentado por el ahora accionante
- de economía procesal
- notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes
- por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso
- APROBAR