SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso

Por su parte la previsión contenida en el art. 137 del mismo Código, establece excepciones a la notificación en la forma dispuesta por el art. 135, determinando que las notificaciones se practicarán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente, cuando se trate, entre otras resoluciones de:“5) Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudaciones de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento” (las negrillas nos corresponden).

    Ahora bien, en la problemática planteada, de obrados se tiene que en virtud de la solicitud efectuada por el ahora accionante dentro del trámite de cobro de honorarios profesionales que realizó como emergencia del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Eugenia Espinoza Escobar y otros, cuyo pago fue dispuesto por Resolución 3/2005 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el Juez Tercero de Partido en lo Penal, mediante decreto de 21 de junio de 2005, dio curso a la solicitud del accionante disponiendo que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ordene al Banco Santa Cruz de la Sierra S.A. la retención o remisión del cheque respectivo al Juzgado a efectos de hacer efectivo el cobro de los honorarios del ahora accionante, determinación que fue notificada a las partes en estrados judiciales el 22 del mismo mes y año.

    Asimismo, por nota de 21 de julio de 2005, el Banco Santa Cruz S.A., hizo conocer al Juez de la causa que en cumplimiento de la providencia de referencia emitieron los cheques de gerencia 169008, y 169009, por la suma de Bs3 768 475 31.- y Bs16 532 76, que corresponden a los fondos cuya remisión se ordenó, lo que motivó a que los abogados Valkhiria Antonieta Lira de Vargas y René Yerko Peralta Valverde, por memorial de 20 de agosto de 2005 promuevan incidente de nulidad por haber sido notificados en estrados judiciales con el decreto de 21 de junio del referido año y no así en el domicilio procesal. Incidente que por Auto de 23 de septiembre del mismo año, fue rechazado por el Juez a quo, y que en apelación, dicha determinación fue revocada por Auto de Vista 104/2006 de 18 de agosto, Resolución que ahora impugna el accionante.

De lo señalado, se advierte que la Sala Penal Tercera al pronunciar el Auto de Vista 104/2006, a través del cual se anuló obrados hasta el vicio más antiguo disponiendo que con la providencia de 21 de junio de 2005, se notifique en forma personal al Ministerio Público y a la parte civil, no incurrió en actuación ilegal; toda vez que la indicada providencia daba lugar al levantamiento de la retención judicial que pesaba sobre las cuentas bancarias a nombre de la encausada María Eugenia Espinoza, y que conforme denunciaron los abogados apoderados del SENAPE, a tiempo de interponer recurso de apelación contra el rechazo a su incidente de nulidad, dichas cuentas fueron abiertas con recursos estatales, por provenir de los fondos que el FOCSSAP mantenía en el Banco Nacional de Bolivia.

En tal virtud, la determinación de anulación de obrados para notificar personalmente al Ministerio Público y la parte civil, que en este caso es el Estado Boliviano, no constituye vulneración alguna a los derechos a la seguridad jurídica, petición y al debido proceso, considerados lesionados por el accionante; toda vez que los Vocales de la Sala Penal Tercera no actuaron en forma caprichosa o arbitraria; por el contrario, precautelando los intereses del Estado, como parte civil del cual emerge el trámite de cobro de honorarios profesionales, y en observancia de lo previsto en el art. 137 del CPC, determinaron que dicha providencia debía notificarse en forma personal a las partes; por lo mismo, su actuación se encuentra dentro del marco de aplicación objetiva de la ley, y si bien es evidente que en el trámite de pago de honorarios profesionales la relación es entre abogado y cliente, no es menos evidente que en el caso que nos ocupa, para dar curso al pago de honorarios profesionales, la determinación dispuesta en la providencia de 21 de junio de 2005, implicaba el levantamiento de la retención judicial dispuesta a las cuentas de la encausada María Eugenia Espinoza de Escobar, por provenir de fondos pertenecientes al Estado, el mismo que como parte civil dentro del proceso penal del que emerge el trámite de pago de honorarios profesionales, tenía el derecho de ser notificado en forma personal, según prevé el art. 137 del citado Código.

Del mismo modo, tampoco se advierte ilegalidad u omisión indebida por parte de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior al pronunciar el Auto de Vista 126/2006, de 27 de septiembre, mediante el cual rechazó el recurso de explicación, enmienda y complementación; consiguientemente, al no haberse constatado transgresión alguna a los citados derechos, corresponde denegar  amparo.