SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

o

Previo a ingresar al análisis de la causa, corresponde referirse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que al pronunciarse sobre la legitimación pasiva de los tribunales colegiados ha establecido que ostentan legitimación pasiva todos los miembros del tribunal colegiado que asumieron la determinación impugnada. Así la SC 1098/2003-R de 4 de agosto, en un caso similar al presente sostuvo el siguiente entendimiento jurisprudencial …se constata que el recurso está dirigido contra [ZCV], en su calidad de vocal Relator de la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, es decir como proyectista de la resolución que motiva este recurso, esto es sin tener en cuenta que el Auto de Vista de 8 de febrero de 2003 (fs. 7), que origina el recurso corresponde a una resolución de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, de modo que la demanda de amparo constitucional debió ser interpuesta contra los miembros de dicha Sala, no así contra el vocal que hizo de relator dentro del proceso penal instaurado por los recurrentes, ya que no es él, como tal, quien dictó el Auto de Vista impugnado sino los que conforman la indicada Sala Penal y que suscribieron dicho Auto (…). En consecuencia, son éstos quienes tienen legitimación pasiva para ser recurridos como miembros del órgano jurisdiccional (Sala Penal Primera) que emitió la resolución que motiva el recuso”.

De la jurisprudencia anterior, queda plenamente claro que, cuando se trata de objetar determinaciones adoptadas por entes colegiados, la acción de amparo debe dirigirse contra todas las personas que lo integran y que intervinieron en la decisión, su inobservancia, conforme ha establecido la indicada Sentencia  y SSCC 0050/2006-R, 1076/2006-R, 1167/2006-R, entre otras, impide ingresar al estudio de la problemática de fondo, ya que, de hacerlo, se violentaría el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados.

En la especie, accionante pretende que el Tribunal Constitucional -en revisión- ingrese a dilucidar la problemática de fondo, denunciando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, conformada por los vocales Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, mediante Auto de Vista 104/2006 de 18 de agosto -ahora impugnado- revocaron la Resolución de 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal, que rechazó el incidente de nulidad formulado por los abogados apoderados Valkhiria Antonieta Lira de Vargas y René Yerko Peralta Valverde, al no ser parte dentro del trámite de pago de honorarios profesionales que en su condición de abogado defensor sigue contra María Eugenia Espinoza de Escobar, y anularon obrados en forma ilegal hasta el vicio más antiguo, disponiendo se notifique legalmente al Ministerio Público y la parte civil con los petitorios de pago de honorarios profesionales que realizó en su calidad de abogado defensor.

Sin embargo, esta acción tutelar ha sido dirigida exclusiva y únicamente contra la vocal Blanca Alarcón de Villarroel, inobservando que la indicada Resolución cuya nulidad demanda, fue pronunciada y suscrita por Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, autoridades que asumieron dicha determinación en forma colegiada y conjunta, razón por la que existiría un impedimento para este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión que intenta debatir el recurrente, toda vez que no han sido demandados todos quienes actuaron y pronunciaron el Auto de Vista 104/2006 de 18 de agosto y el Auto 126/2006 de 27 de septiembre, cuya nulidad también pretende el accionante, esté último porque rechazó su solicitud de enmienda, explicación y complementación que presentó contra el Auto de Vista 104/2006.

Consiguientemente, al constatarse que el accionante únicamente activó esta acción tutelar contra la Vocal Blanca Alarcón de Villarroel y no así contra la otra autoridad que intervino en el pronunciamiento de las Resoluciones 104/2006 y 126/2006, la presente acción, en primer orden, conlleva una determinación de improcedencia por inobservancia de lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Sin embargo, debe añadirse que ha sido también este Tribunal el que ha establecido excepciones a la legitimación pasiva, justificadas por la prevalencia de los derechos fundamentales y la naturaleza netamente instrumental que esta acción, como cualquier otra de control tutelar de constitucionalidad, tiene respecto a lograr esa finalidad, resultando que bajo ciertos supuestos es posible flexibilizar los requisitos que le son inherentes, especialmente cuando se aprecia una evidente y efectiva lesión a los derechos fundamentales del accionante, pues de no hacerlo implicaría cohonestar actos contrarios a la supremacía constitucional y con ello al Estado Social y Democrático de Derecho.

         Con esos criterios, una primera excepción se aprecia en el caso de las medidas de hecho, respecto a las que la SC 0953/2006-R indicó: “En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio”.

Otra excepción a la legitimación pasiva, fue establecida en la SC 0362/2006-R de 12 de abril indicó:“…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere…”.

         Una tercera excepción se justifica por la necesaria prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal, en efecto, la doctrina diferencia entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir, se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.

Como se puede apreciar, en los casos anotados, se realizó una excepción a la legitimación pasiva, porque efectivamente existía una lesión a los derechos y garantías constitucionales; empero, cabe analizar si es posible efectuar excepciones en otros supuestos en los que dicha vulneración no es evidente.