SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

1)

El accionante mediante su abogado ratificó los fundamentos del memorial de demanda y haciendo uso del derecho a la réplica los amplió señalando que respecto al proceso civil seguido ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, Alfredo Cabrera Camacho, se puede evidenciar los siguientes aspectos: 1) De su parte, procedieron al pago y devolución de dineros supuestamente reclamados, en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); 2) Se refuta el informe elaborado por el Tribunal Primero de Sentencia del referido Distrito Judicial, alegando una serie de vicios procedimentales, habida cuenta que sin finalizar la etapa preparatoria, procedieron a remitir al imputado al Tribunal de Sentencia; sin embargo, de todos esos elementos “contra viento y marea se ha procedido con este proceso penal” (sic); 3) El ingenuo informe presentado por el Fiscal, en el cual indica que desconoce los antecedentes del hecho, pero hace críticas a algunos elementos del proceso, cuando lo cierto es que fue aprehendido cuando embarcaba un avión en el aeropuerto, y luego inmediatamente se dispuso su libertad irrestricta, porque no existían elementos, mucho menos una imputación formal ni solicitud de medida cautelar; y, 4) Respecto a los funcionarios de DD.RR., demandados evidentemente cumplieron órdenes judiciales pero en su momento deben levantar anotaciones preventivas o precautorias hechas en contra del inmueble de su cliente.

Marco Antonio Fernández Ojopi, Registrador de Derechos Reales, en el informe escrito cursante de fs. 72 a 73 vta.,ratificado en audiencia, refirió: 1) Por decreto de 13 de octubre de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenó la anotación preventiva del inmueble de propiedad de Franz Edwin Gonzales Omonte, lo que se cumplió bajo el asiento B-3 el 9 de noviembre de ese año; 2) Por Auto de 12 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Sentencia del citado Distrito Judicial, a cargo de los Jueces Técnicos Lineth Tapia Patiño y Juan Luis Ledezma Miranda, ordenó el registro de la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad del ahora accionante, registrado en el asiento B-4 el 11 de septiembre de 2006; 3) Por decreto de 26 de octubre de 2006, complementado por el de 8 de noviembre de igual año, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, codemandado ordenó el registro de la prórroga de la anotación preventiva sobre el inmueble de propiedad del actor, registrado en el asiento B-5 el 8 de diciembre de 2006; 4) Mediante Auto de 12 de noviembre de 2007, el referido Juez ordenó la inscripción definitiva de la Sentencia sobre el inmueble de propiedad de Franz Edwin Gonzáles Omonte, registrada bajo el asiento B-6 el 7 de diciembre de 2007; 5) Como autoridad administrativa tiene que cumplir el art. 5 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, referido a la publicidad de los DD.RR., así como los principios de rogación y prioridad o prelación; 6) En el presente caso, la oficina a su cargo cumplió órdenes judiciales emanadas por autoridades con jurisdicción y competencia, por lo que, las inscripciones realizadas no infringieron ningún derecho, para que las mismas sean levantadas, de igual forma la orden debe provenir de dichas autoridades conforme prescribe el art. 1560.II del Código Civil (CC); y, 7) En ningún momento se quebrantó el “art. 18 de la CPEabrg”, porque no se persiguió ni procesó al accionante Franz Edwin Gonzales Omonte, simplemente se cumplió con lo que mandaron las autoridades jurisdiccionales.

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad y de las normas legales: “Art. 14 parágrafo l); Art. 21 numerales 2 y 7; Art. 166 parágrafo l); Art. 119 parágrafo ll); Art. 120 parágrafo l); Art. 122 de la Ley Nº 3942 de la C.P.E.; Art. 6; Art. 7 a) - g); Art. 14; Art. 16 l)-ll), Art. 31 de la ley Nº 2650 C.P.E.; Art. 4 de la Ley Nº 1970 N.C.P.P.; Art. 153; Art. 166; Art. 173 de la Ley Nº 1768 C. Penal; Art. 59, Art. 101 de la Ley Nº 2175 L.O.M.P; Art. 37 Parágrafo l) Ley Nº 1817 LEY DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA; Art. 1 numeral 9) Ley Nº 1455 L.O.J.” (sic), siendo que: 1) Dentro del proceso civil de resolución de contrato, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba “contra viento y marea” y mostrando un interés directo realizó en su contra una persecución indebida procesándolo ilegalmente mediante fraude procesal y contubernio con el demandante; y, los Subregistradores de DD.RR., cumpliendo “designios de ilegalidad” dieron cabida a anotaciones preventivas ilegales y arbitrarias sobre su bien inmueble, dando lugar a una persecución ilegal y abuso de autoridad; 2) En el proceso penal, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, “cumpliendo los designios de extralegalidad en contubernio con el Juez Alfredo Cabrera Camacho, el falsario demandante Elmer Rimer Marañón Montaño más los dos jueces ciudadanos” (sic), provocaron un procesamiento indebido en su Juzgado donde de manera arbitraria e ilegal consumaron una infinidad de delitos, realizando anotaciones preventivas sobre su bien inmueble, expidiendo mandamientos de aprehensión con el fin de realizar una persecución inhumana e ilegal, procesándolo penalmente sin existir motivo para ello; y, 3) Los Fiscales codemandados, dieron curso a una falsa denuncia presentando un “pliego informe” señalando que al no haber comparecido a asumir defensa, ocultarse maliciosamente fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia se expidió orden de aprehensión. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.