SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

“improcedente”

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de marzo de 2009, cursante de fs. 106 a 109 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad, señalando que la resolución del caso se basará a lo previsto por el art. 18 de la Constitución de 1967, aplicable al caso por estar fundado el recurso en hechos ocurridos durante su vigencia; bajo los siguientes fundamentos: a) La pretensión del recurrente a través de este recurso se basa no sólo en el derecho a la libertad personal o de locomoción sino en una supuesta violación de otros derechos y garantías; empero, no refiere ni explica de qué manera se vulneraron estos derechos y garantías y su vinculación con la afectación del derecho a la libertad, cuya protección constituye el objeto y finalidad de esta acción; b) El proceso civil seguido contra el recurrente se encuadró dentro de las normas procesales que rigen la materia, siendo que el demandando y ahora accionante tuvo la oportunidad de ejercer todos los derechos que le reconoce la ley; sin embargo, por decisión propia no lo hizo, de tal forma que no puede alegar ahora la afectación de sus derechos procesales. Con relación a la justicia o injusticia de lo resuelto en el fallo ejecutoriado, no corresponde pronunciamiento alguno, porque existen otros medios ordinarios de impugnación; c) Respecto al proceso penal, éste se tramita en estricta sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, sin advertirse alguna conculcación a los derechos del encausado, así la declaratoria de rebeldía y emisión de los mandamientos de aprehensión tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral se ciñeron a lo previsto por los arts. 87, 89 y 91 del CPP, de otro lado, el accionante no acreditó que se le estén siguiendo dos procesos distintos por idéntico hecho, no existe evidencia que el trámite investigativo realizado bajo el control jurisdiccional de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del citado Distrito Judicial, no sea el mismo en el que se emitió requerimiento conclusivo de acusación que derivó en el inicio del juicio oral a cargo del Tribunal Primero de Sentencia; d) Tampoco se encuentra acreditado que el accionante esté ilegalmente procesado, no obstante haber salido victorioso en los dos procesos que se le siguen, dado que con relación al proceso civil, el levantamiento de la medida precautoria tramitada antes de la instauración del proceso ordinario se debió a la caducidad operada en la anotación y no al pago de lo adeudado, y de otro lado, en el proceso penal la determinación de la Jueza cautelar de disponer la inmediata libertad del aprehendido no implica que éste haya acreditado su inocencia; y, e) Los Subregistradores de DD.RR., tampoco violaron derecho alguno, únicamente cumplieron órdenes judiciales en el asentamiento de las anotaciones preventivas dispuestas por éstos.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque debió denegarla, en virtud a la nueva terminología contenida en la Constitución Política del Estado, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.