SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0181/2005-R de 3 de marzo estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
- ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Tramite procesal
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.1
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.6.
- II.3.7.
- II.3.8.
- III.1. Aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado vigente a partir de su publicación
- III.2.
- Fragmento 25
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.4.1. Con relación al proceso civil
- III.4.2. Respecto al proceso penal
- III.4.3. Respecto a los “dos jueces ciudadanos” también demandados
- III.4.5. Consideraciones finales
- POR TANTO