SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0048/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.4.2.      Respecto al proceso penal

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es también predicable al caso de análisis, siendo que de antecedentes del expediente se tiene que el 23 de julio de 2005, la Fiscal de Materia, Lourdes Llanos Rivera imputó formalmente a Franz Edwin Gonzales Omonte, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, solicitando su declaratoria de rebeldía así como su detención preventiva, posteriormente, la referida Jueza en febrero de 2006 libró mandamiento de aprehensión en contra del accionante, el mismo que se ejecutó el 19 de agosto de ese año, comunicándose sobre la aprehensión del actor al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal, debido a existir una imposibilidad de remitirlo al Juzgado que expidió dicho mandamiento, por ser día sábado; en ese sentido, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante providencia de 19 de agosto de 2006, dispuso la libertad inmediata del aprehendido y ahora accionante, bajo responsabilidad del Ministerio Público, al constatar la inexistencia de imputación formal ni de solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el conducido Franz Edwin Gonzales Omonte, asimismo, recordó a la representante del Ministerio Público, la observancia del plazo procesal establecido por ley y aplicar la disposición contenida en el art. 301 del CPP.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2006, la Fiscal codemandada, Cynthia Prado Quiroga, presentó ante el Tribunal de Sentencia de turno, acusación formal contra el actor por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, impetrando que de acuerdo a lo establecido por los arts. 340 y ss. del CPP se señale audiencia para la celebración de juicio penal, audiencia que fue fijada por Auto de 12 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Sentencia para el 31 de agosto del referido año; sin embargo, fue suspendida debido a la inasistencia del imputado, motivando a que se lo declare rebelde y a que le sean impuestas las previsiones contempladas en el art. 89 del CPP, entre ellas, se libre en su contra mandamiento de aprehensión así como la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad, en calidad de medida cautelar real.

Con esos antecedentes el actor considera equivocadamente que la Jueza Segunda cautelar, al disponer por decreto de 19 de agosto de 2006, su libertad inmediata, “ratifico su inocencia” y “extinguio por completo de inicio a fin todos los actos realizados por el Tribunal de Sentencia Nº 1” (sic), arguyendo que dichas autoridades “debieron saber que la persecución penal se la realiza por única vez” (sic).

Ahora bien, conforme a lo señalado en la jurisprudencia glosada precedentemente, para que se active la acción de libertad por procesamiento indebido deben concurrir los presupuestos de vinculación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión. En el caso de autos, los Jueces Técnicos codemandados emitieron un mandamiento de aprehensión contra el accionante, en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio, de manera alguna puede asumirse esta decisión como ilegal o arbitraria, tampoco se encontraba en completo estado de indefensión, siendo que se constata de los antecedentes de la causa que él conocía de la existencia del proceso penal seguido en su contra desde el 19 de agosto de 2006, fecha en la que se lo aprehendió en cumplimiento al mandamiento de apremio, expedido por instrucciones de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, más aún si en la etapa del juicio, presentó incidente de nulidad de notificación contra el Auto de 12 de junio de 2006, de apertura de juicio oral y determinación de la base del juicio, de tal manera que el actor no puede alegar procesamiento indebido, al conocer de su juzgamiento, pese a lo cual voluntariamente provocó su indefensión al no haberse apersonado al proceso a asumir su defensa e impugnar a través de los mecanismos legales ordinarios todas las vulneraciones a sus derechos que estima se incurrieron a lo largo del trámite procesal, entre ellos el supuesto doble procesamiento que considera se le sigue, situación que impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada.

Sobre las aparentes irregularidades denunciadas contra las actuaciones de las autoridades fiscales también demandadas, señalando el accionante que dieron “…curso para que se cometan atropellos con la denuncia, querella Nº 0914/05…” (sic), así como que presentaron un “pliego informe” en el que se señaló que el imputado Franz Edwin Gonzales Omonte al no haber comparecido a asumir defensa, ocultarse maliciosamente, se lo citó mediante edictos y ante su incomparecencia se expidió en su contra orden de aprehensión, de tal forma que al no haberse llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares, “goza de libertad de fecha 09 de febrero de 2006” (sic), es aplicable el entendimiento a sumido por la SC 0080/2010-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo, en su primer supuesto, por cuanto las presuntas ilegalidades denunciadas debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar; no obstante ello, se evidencia que el accionante, aún estando en conocimiento de las investigaciones que se seguían en su contra en virtud de la denuncia efectuada por Elmer Rimer Marañón Montaño, habida cuenta que, como se señaló, en la etapa preparatoria fue aprehendido por orden de la Jueza Sexta de instrucción en lo penal, pese a lo cual, no acudió ante dicha autoridad, pretendiendo hacerlo recién a través de la vía constitucional, circunstancia que hace inviable la presente demanda al encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario de esta acción tutelar, por cuyas razones se impide el análisis del fondo de la presente acción, con relación a las denuncias efectuadas contra los Fiscales de Materia codemandados.