SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
1)
El accionante, se ratificó in extenso en los fundamentos de la acción planteada y los amplió manifestando: 1) Existe un primer memorial presentado por Branko Goran Marinkovic Jevicevic, solicitando la acumulación de los procesos; y un segundo por el cual pide la inhibitoria, aspectos que no fueron observados por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) El indicado Juez, no aplicó el procedimiento descrito en los arts. 308, 310 y 314 del CPP, respecto de la inhibitoria y declinatoria, que deben se tramitadas como excepción o incidente; 3) A simple solicitud de quien no era parte del proceso penal a su cargo, resolvió sin escuchar a las partes que se hubiesen visto afectadas, como el Ministerio Público y otras víctimas, violentando principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad jurídica, creando indefensión y vulnerando el principio de legalidad, por no haber interpretado legalmente el art. 314 del CPP; 4) Respecto de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, violó el debido proceso, dado que debió remitir la causa a la Corte Superior de Distrito de La Paz, y no directamente a la Corte Suprema de Justicia; con relación a esta autoridad, solicitó se deje sin efecto la orden de remisión, se reponga obrados y regularice procedimiento; y, 5) Reiteró su petitorio.
A la pregunta del Tribunal de garantías, expresó que existen tres investigaciones; una corresponde al atentado del domicilio de Saúl Ávalos, denunciado el 1 de abril de 2009 y radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; otro, a denuncia del Ministerio de Gobierno, que data de 14 de igual mes y año, por hechos de terrorismo y otros, ampliado al día siguiente, cuando se suscitó el atentado al domicilio del Cardenal Julio Terrazas. El último, radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, también por el atentado al domicilio del Cardenal, con inicio de investigación de 15 de ese mes y año.
Jorge Antonio Asbún Rojas en representación de Branko Goran Marinkovic Jovicevic, tercero interesado, manifestó: 1) Respecto de la impugnación de la medida cautelar, el art. 99 de la LTC, establece que será dispuesta, una vez que el amparo sea admitido; empero, se otorgó sin la previa admisión; 2) En la Resolución 70/09, se obvió por completo conocer los nombres de otros terceros interesados que estarían implicados y que tendrían interés legal en el resultado de esta acción por sus efectos; 3) El art. 225 de la CPE, no tiene por finalidad proteger las funciones del fiscal para la continuación de la investigación, sino, para que ejerza la acción penal; 4) Los aspectos de legalidad o interpretación de la ley, no pueden ser conocidos vía amparo constitucional, sino en la jurisdicción ordinaria; 5) El fiscal Marcelo Ricardo Soza Álvarez, fue parte y solicitó el rechazo de la solicitud de inhibitoria, lo que significa que participó del proceso y lo notificaron con el exhorto y decreto de 30 de mayo, emitido por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal; 6) Debido a que la investigación radicada en la ciudad de La Paz, se amplió el 4 de mayo de 2009, contra su representado, que le otorga legitimación, el 19 de igual mes y año, se apersonó al proceso; 7) Respecto a que el caso de Saúl Ávalos no tiene relación con el hecho contra el Cardenal Julio Terrazas, puntualizó que la denuncia efectuada por el Ministerio de Gobierno, data de 14 de abril de ese año y los hechos contra el domicilio del Cardenal, sucedieron dos días después; 8) La Resolución del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, no se encuentra ejecutoriada; por lo que el presente amparo cae en las causales de improcedencia descritas en el art. 96 de la LTC; y, 9) Solicitó se declare la “improcedencia” del amparo.
En el Tercer Considerando, invocando normas de la CPE, Ley de Organización Judicial (LOJ), art. 49 incs. 1) y 3) del CPP, las “SSCC 0053/2005-R y 0036/2005-R”, así como preceptos de derecho internacional, refirió que previo análisis de los numerales 1 y 3 del art. 49 del CPP, resultaría evidente que: 1) Los hechos suscitados que motivaron la denuncia por terrorismo y otros delitos, se produjeron en la ciudad de Santa Cruz; 2) Las personas a quienes se investiga, entre los que se encontraría el “peticionante”, tendrían su domicilio en esa ciudad; 3) Los elementos de prueba fueron descubiertos en esa ciudad; y, 4) Fue el primero en prevenir y tomar el control jurisdiccional de las investigaciones, por lo que concurriendo cuatro de cinco reglas de competencia resultaría razonable dar curso a la solicitud de inhibitoria por competencia en razón del territorio respecto del Juez “Décimo” de Instrucción en lo Penal de La Paz y citó la “SC 0610/2004-R” (fs. 8 a 13 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR