SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.5.    De la inhibitoria y excepción de incompetencia

En el ámbito del derecho, el término inhibitoria es definido como “Procedimiento mediante el cual un juez requiere a otro, que entiende en un juicio, para que deje de actuar en él y pase la jurisdicción al juez requirente. Si el juez requerido mantiene su jurisdicción, la divergencia se resuelve por el tribunal superior” (Nuevo Diccionario de Derecho OMEBA, Dación-“Ius”, Tomo II, Bibliográfica Omeba, Madrid España, marzo 2010, pág. 686).

En ese sentido, el art. 12 del CPC, dispone: “La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso”. Esta figura procesal, se presenta en los casos de incompetencia; es decir, que si una de las partes considera que el órgano jurisdiccional que conoce la causa, por razón de territorio o materia, está impedida de continuar con la misma, la planteará, solicitando que la autoridad considerada competente se dirija al tenido por incompetente, para que se inhiba de continuar conociendo la causa y remita obrados.

En cuanto al trámite asignado por los arts. 17 y 18 del CPC, recibido el oficio de inhibitoria por la autoridad requerida, tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para pronunciarse ya sea aceptando o rechazándola. En el supuesto que aceptare, la causa es remitida al Juez o Tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante ese órgano jurisdiccional. Si el requerido, negare la inhibitoria y mantuviera su competencia, enviará los actuados, sin mayor sustanciación y en el término de cuarenta y ocho horas al tribunal competente para que dirima la contienda y al mismo tiempo comunicar al juez o tribunal requirente para que remita las suyas en igual plazo si estuvieran el mismo asiento judicial o en seis días si fuera en asientos distintos. Es importante, precisar que en este caso, recién se produce el conflicto de competencia, dado que ambos se consideran igualmente competentes.

Ahora bien, hasta este momento resultan aplicables las normas del procedimiento civil, en función a que la Ley adjetiva penal, prevé en el art. 308 el catálogo de excepciones e incidentes a ser propuestos por las partes del proceso; entre las cuales se encuentra la excepción de incompetencia, que “… podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción”, el segundo párrafo del mismo artículo, dispone: “Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria” (art. 310).

Frente a la posibilidad que dos órganos jurisdiccionales de la misma materia pretendan el conocimiento de un mismo asunto o rehúsen asumirlo, se suscita el conflicto de competencia; al respecto el art. 311 del CPP, puntualiza: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia”.