SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
concedió en parte
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 81/2009 de 27 de agosto, cursante de fs. 272 a 276 vta., por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional contra los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal de los Distritos Judiciales de La Paz y Santa Cruz, respectivamente y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 125/2009 de 21 de mayo, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que resolvió la acumulación e inhibitoria, en consideración a los fundamentos de la presente Resolución; 2) Las investigaciones iniciadas a denuncia de Yolanda Claros de Ávalos, el Ministerio de Gobierno y el caso radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, vuelvan al estado anterior en que se encontraban a cargo de los fiscales asignados para que continúen con su conocimiento e investigación; 3) Levantar la suspensión de la citación dispuesta en Resolución de 7 de julio de 2009, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; y, 4) Dejar sin efecto la Resolución 226/2009, dictada por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal y por ende la irregular remisión de actuados a la Corte Suprema de Justicia; por lo que ordenó se regularice el procedimiento a efectos de continuar con el control jurisdiccional; con los siguientes fundamentos: i) En la investigación bajo el control jurisdiccional del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Branko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía calidad de parte con legitimación procesal para actuar, en consecuencia, no podía solicitar la acumulación; que no fue observada en Resolución de 21 de mayo de 2009, dado que no se efectúo un análisis de quienes son los sujetos procesales que intervinieron en los tres casos, fecha en que se produjeron los hechos y la data de las denuncias; ii) Se incumplió el art. 124 del CPP, debido a que no existió una verdadera motivación, en sentido que la referencia y cita de disposiciones legales, sin subsumir los hechos a la norma jurídica, ni precisar las razones jurídicas por las cuales se llegó a la convicción de disponer la acumulación y la inhibitoria, afecta la seguridad jurídica. Acto ilegal que conculcó derechos y garantías constitucionales, conforme determinaron las SSCC 0012/2002-R, 1523/2004-R, 0682/2004-R y 0537/2004-R, entre otras; iii) Si bien se hizo referencia al art. 67 del CPP, empero, no fijó bajo qué numerales, se ordenó la conexitud; iv) Respecto de la inhibitoria, no existe prueba pre constituida, sino simples fotocopias y sólo se basó en la teoría de los hechos notorios que no son aplicables; la acumulación, violó derechos de los sujetos procesales de las diferentes causas, dado que no realizó el procedimiento incidental contradictorio, lesionando el art. 314 del CPP. El trámite de la incompetencia como excepción y el incidente de conexitud, debió ser corrido en traslado para que las partes involucradas se pronuncien; v) La Resolución no estableció de forma clara y concreta, bajo qué medios de prueba se tomó la decisión; vi) En aplicación del art. 4 de la Ley de Organización del Ministerio Publico (LOMP) y art. 225 de la CPE, el Juez, no tenía competencia para disponer la suspensión de actos de investigación por parte del representante del Ministerio Público; vii) El art. 403 del CPP, establece las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental y dentro de las cuales no se encuentra la resolución dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; viii) La medida cautelar se sustentó en el AC 005/2006-O y el art. 225.I de la CPE, por existir una situación de riesgo o daño inminente; ix) La Resolución 226/2009 de 5 de junio, dictada por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, no tomó en cuenta los AASS 043/2007 de 9 de febrero, 188/2007 de 30 de mayo, 89/2008 de 26 de marzo y la Circular 13/07 de 2 de marzo, dictada por la Sala Plena, que instruye a las Cortes Superiores de Distrito, en observancia del art. 311 del CPP, que el conflicto de competencia, debió ser resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del Juez o Tribunal que haya prevenido, por lo que debió remitir antecedentes a dicha Corte; x) Respecto del actuar de los Vocales codemandados, al declarar procedente la acción de libertad planteada por David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala, sustentada en el Auto de 21 de mayo de 2009, por efecto del presente fallo queda nula; y, xi) Por considerar viable la acción interpuesta por el representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 125 de la CPE, se abre la tutela constitucional, al haberse vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR