SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1281/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
Solicita se conceda el “recurso” y declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto, el Auto 125/2009 de 21 de mayo, pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal declarándose la nulidad de obrados hasta que se subsanen las observaciones realizadas y la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad interpuesta por David Sejas López y Luis Alfredo Saucedo Ayala; b) La prosecución de la investigación, hasta su conclusión con control jurisdiccional por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, dado que se trata de delitos de acción penal pública; y, c) Como medida cautelar, se notifique a la Corte Suprema de Justicia, para que no tomen ninguna determinación sobre el conflicto de competencia, mientras no se resuelva el presente amparo, con la finalidad de evitar la consumación del hecho ilegal reclamado por el Ministerio Público.
Betty Yañiquez Lozano, Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, codemandada, no asistió a audiencia sin embargo presentó informe escrito cursante de fs. 225 a 226 vta., en el cual manifestó: a) En aplicación del art. 310 del CPP, última parte, se declaró competente para conocer la causa y en observancia del art. 17 y siguientes del CPC, remitió antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la inhibitoria planteada por Branko Goran Marinkovic Jovicevic; b) Existe contradicción en el “recurso” de amparo, dado que por una parte refiere que a través del Auto 226/2009, la suscrita Jueza actuó en estricto apego a la ley, determinación contra la que no hizo uso de ningún recurso. De otra, indica que no se debió remitir de manera directa los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, sino a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se pronuncie y sólo ante la controversia entre Cortes Superiores, remitir a la Corte Suprema; y, c) La “improcedencia” del amparo.
Boris Martín Villegas Rocabado y Dennis Efraín Rodas Vélez, en representación del Ministerio de Gobierno, tercero interesado, en audiencia expresaron: a) Lo mencionado por los terceros interesados es totalmente irreal, puesto que la denuncia de 14 de abril de 2009, se planteó por hechos atentatorios a la seguridad interna del Estado y no a derechos y garantías constitucionales; b) La denuncia, también se realizó contra los autores, partícipes y encubridores, que de acuerdo a la reglamentación interna del Ministerio de Gobierno, debe informarse de hechos que atenten contra la seguridad del Estado; c) La Resolución pronunciada por el Juez Luis Hernando Tapia Pachi, es totalmente contraria a derecho y a la Ley 1970, dado que al disponer la remisión del cuaderno de investigación del caso 90337209 al Fiscal de Materia de la ciudad de Santa Cruz, estableció prerrogativas al Ministerio Público, violentando el art. 279 del CPP, que precisa las funciones de dicho órgano de investigación y del órgano jurisdiccional; d) No existe ninguna disposición en el Código de Procedimiento Penal, que permita al fiscal Marcelo Soza Álvarez, a recurrir de apelación incidental de la Resolución dictada por el citado Juez; considerando que el art. 403 de la referida normativa, no prevé que la Resolución emergente de un conflicto de competencia pueda ser apelada; e) Del análisis de la Resolución dictada por la indicada autoridad, se advierte que responde a una solicitud de inhibitoria, acumulación y excepción, sin precisar los procesos en los que exista dicha posibilidad, simplemente obtiene datos del caso suscitado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de ese Distrito, atentando lo dispuesto por el “art. 124”, que establece el deber de fundamentación; f) La actuación ultra petita del Juez, provocó que la Resolución impugnada, contenga fundamentos totalmente deleznables, dado que Brancko Goran Marinkovic Jovicevic, no tenía facultad para intervenir en el incidente de declinatoria o inhibitoria de competencia; g) Respecto de la representación o no del tercero interesado Alfredo Saucedo Ayala, su participación es potestativa y nadie puede ejercer derechos a nombre de otra persona; y, h) Solicitó, se dicte la resolución que en derecho corresponda.
En el marco de la Ley adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional, precisó, que el proceso penal se divide en tres etapas claramente definidas, la preparatoria, intermedia y juicio propiamente dicho. La primera, tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado [art. 277 del CPP]; que a su vez se compone de tres fases: a) actos iniciales, conocida como investigación preliminar, que comienza con la denuncia, querella o la noticia fehaciente de la comisión de un delito; b) el desarrollo de la etapa preparatoria, comienza con la imputación formal, que representa el inicio del proceso penal; y, c) conclusión de la etapa preparatoria, constituida por los actos conclusivos. (SC 0214/2011-R de 11 de marzo).
En ese orden, es a partir de la etapa preparatoria, donde el imputado, a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal (art. 5 del CPP), se constituye parte del proceso, para hacer uso de los mecanismos intraprocesales que hagan a su defensa, en el marco de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. También, es parte del proceso la víctima o querellante, que en resguardo de esa calidad, tienen derecho a activar los medios procesales para coadyuvar al representante del Ministerio Público en la persecución y sanción del delito; además, tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla (art. 11 del CPP).
- acción de amparo constitucional,
- 1.-
- i)
- 2.-
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Solicitud y Resolución sobre medida cautelar
- I.2.2. Excepción de incompetencia
- I.2.3. Solicitud de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional
- I.2.4. “Recurso de inconstitucionalidad”
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- que implicarían a los mismos autores y partícipes en el hecho
- II.4.
- II.5.
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad en la presente acción
- III.2. El debido proceso
- 'se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes';
- Fragmento 23
- III.5. De la inhibitoria y excepción de incompetencia
- por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación
- Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba
- “
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto de la legitimación procesal del peticionante en cuanto a la conexitud, acumulación e inhibitoria
- III.7.3. Respecto de la actuación de la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal
- III.7.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz
- III.8. Otras consideraciones
- III.8.1.
- III.8.2.
- III.8.3.
- III.8.4.
- APROBAR